SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 267 a 287, el accionante, mediante su apoderado, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Amilcar Oxa Huallpa, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, ante la presentación de imputación el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 774/2018 de 22 de octubre, estableciendo que concurrían los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, al tramitar la cesación de dicha medida cautelar personal, se emitió el Auto Interlocutorio 265/2020 de 13 de julio, rechazando su pretensión; en virtud de lo cual, interpuso recurso de apelación contra tal determinación, pronunciándose por ello, el Auto de Vista 118/2020-SP1 de 24 de agosto, que declaró improcedente el recurso formulado; y en consecuencia, confirmó en su totalidad el fallo recurrido.
Luego, habiéndose presentado acusación formal, la causa fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, donde mediante Auto Interlocutorio 148/2021 de 3 de marzo, se dispuso mantener su detención preventiva, decisión que siendo impugnada mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 66/2021-SP1 de 16 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó el fallo recurrido.
Continuó describiendo una serie de actuados investigativos desarrollados en la causa, para concluir que los riesgos procesales en los que se basó su detención preventiva se fundaron únicamente en que era el custodio del dinero cambiado y/o adulterado motivo de la investigación penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dicte una resolución en la que se disponga “se deje sin efecto el referido riesgo procesal en los términos que se señalan ‘QUE NO SE TIENE EL PARADERO DE AQUELLOS DINEROS QUE HABRÍAN SIDO CAMBIADOS O ADULTERADOS Y ESE HA SIDO EL RAZONAMIENTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO PORQUE SE ENCONTRABA EN CALIDAD DE CUSTODIO DE AQUELLOS DINEROS, EN EL HIPO-TÉTICO CASO ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PUEDE DISPONER LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA SE CORRE EL RIESGO DE QUE EL IMPUTADO PUEDE MODIFICAR, DESTRUIR ESTOS ELEMENTOS DE PRUEBA’, ya que lo contrario sería una sentencia anticipada en contra de IVÁN WILLY CUENTAS LLANQUE, porque se estaría presumiendo sin existir sentencia ejecutoriada su culpabilidad” (sic) (con negrillas en el original).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia de 26 de julio de 2021, cursantes a fs. 303 y vta., debido a la falta de notificación a las autoridades demandadas y a los terceros interesados.
Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 337, presentes el solicitante de tutela mediante su apoderado legal acompañado de su abogado, la Jueza codemandada y los terceros interesados; y, ausente los Vocales y el Juez codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su apoderado legal y su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señaló que: a) Se está calificando un riesgo procesal que es imposible de desvirtuar; y, b) Ante la pregunta de la Sala Constitucional, precisó que es el Auto de Vista 118/2020-SP1 de 24 de agosto, el actuado identificado como lesivo a sus derechos fundamentales reclamados de tutela, en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 322 y 329.
Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, se conectó a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; empero, no consta que hubiese hecho uso de la palabra.
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 330.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
El representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia; refirió que: 1) El impetrante de tutela no presentó ninguna prueba para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, 2) Las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en gestiones pasadas.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Marcela Patiño, en representación de FELCN, en audiencia; manifestó que, no corresponde mediante esta vía constitucional, resolver la situación jurídica del solicitante de tutela.
El representante de DIRCABI, en audiencia; indicó que, se adhería a lo mencionado por el Ministerio de Gobierno, no se especificó que vertiente del debido proceso se estaría vulnerando.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 103/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 338 a 340 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que, el accionante no cumplió con la carga argumentativa para que la justicia constitucional efectúe de manera excepcional la revisión de la actividad interpretativa de manera extraordinaria, tal como pretende el ahora impetrante de tutela, advirtiéndose que al existir acusación fiscal, no puede retrotraerse los actos procesales para analizar ciertos riesgos procesales.