SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de su apoderado legal, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas, a su turno, determinaron y mantuvieron su detención preventiva basándola en riesgos procesales imposibles de enervar.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
La protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se materializa en la justicia constitucional mediante las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, entre ellas: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.
De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé ‘Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’ (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección
De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.
Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el Ministerio Público a instancia de Amilcar Oxa Huallpa, FELCN, DIRCABI y el Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mediante Auto Interlocutorio 774/2018, se estableció que concurrían los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; posteriormente, al tramitar la cesación de dicha medida cautelar personal, se emitió el Auto Interlocutorio 265/2020, rechazando su pretensión; en virtud de lo cual, interpuso recurso de apelación contra tal determinación, pronunciándose por ello, el Auto de Vista 118/2020-SP1, que declaró improcedente el recurso formulado; y en consecuencia, confirmó en su totalidad el fallo recurrido; luego, habiéndose presentado acusación formal, la causa fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Oruro, donde mediante Auto Interlocutorio 148/2021, se dispuso mantener su detención preventiva, decisión que siendo impugnada mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 66/2021-SP1, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó el fallo recurrido (Antecedentes I.1.1).
En ese contexto, el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; debido que, las autoridades demandadas, a su turno, determinaron y mantuvieron su detención preventiva basándola en riesgos procesales imposibles de enervar.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de la lectura de la demanda de esta acción de amparo constitucional; así como, de su petitorio, se advierte que, los argumentos de hechos y de derecho planteados por el solicitante de tutela recaen sobre los riesgos procesales que dieron lugar o mantuvieron la medida cautelar personal dispuesta en su contra, mencionando los distintos fallos emitidos al respecto; es decir, no existía claridad acerca del acto presuntamente lesivo de sus derechos fundamentales; no obstante, tal aspecto fue precisado en la audiencia de esta acción tutelar (Antecedentes I.2.1), donde la parte accionante identificó al Auto de Vista 118/2020-SP1 (Conclusión II.1), como el actuado vulnerador de dichos derechos.
De dichas precisiones, se colige de manera inequívoca que la pretensión del impetrante de tutela plasmada en esta acción de defensa, recae inequívocamente sobre su situación jurídica, vinculada a su libertad, al encontrarse con detención preventiva, extremo reflejado también en los derechos fundamentales reclamados de lesión, entre los que se encuentra el derecho a la libertad (Antecedentes I.1.2); en cuyo marco, se advierte que la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela, se encuentra directamente vinculada a la restricción de su libertad; a partir de lo cual, se evidencia que el ámbito de tutela de la problemática traída en revisión, se circunscribe al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estipulada por el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no encontrarse los referidos derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1); por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.