SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alegó lesionado sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, habiendo sido detenida preventivamente, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, una certificación respecto al estado de su proceso; dicha certificación, no habría sido extendida hasta la interposición de la presente acción tutelar –3 de mayo de 2021–.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
(…)
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de
la acción de libertad
La SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló que: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).
(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física.
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa…
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…” (las negrillas son nuestras [razonamiento recogido por la SCP 0054/2019-S4 de 2 de abril]).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sobre el derecho a la vida y su eventual conocimiento y resguardo vía acción de libertad, estableció que: “…dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (…), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, alegó lesionado sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, habiendo sido detenida preventivamente, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, una certificación respecto al estado de su proceso; dicha certificación, no habría sido extendida hasta la interposición de la presente acción tutelar –3 de mayo de 2021–.
De los antecedentes cursantes en obrados; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte acusadora, en contra de Marcela Abacay Olivera –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, y estando detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” solicitó certificación al indicado Tribunal; referido a que, si dentro del juicio oral el Ministerio Público, como la parte acusadora han procedido a agotar las declaraciones testificales como periciales; y, en qué etapa del proceso penal se encuentra el referido proceso. (Conclusión II.1 y II.2).
Ahora bien, identificada la problemática, corresponde considerar que, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; si bien, la acción de libertad no requiere de la observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos procesales; empero, la protección otorgada por esta acción tutelar ante la lesión al debido proceso, no abarca a todas las formas en que dicho derecho puede ser vulnerado sino queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y la existencia de absoluto estado de indefensión.
En ese contexto jurisprudencial; en el caso concreto se advierte que, el accionante denunció que la autoridad y funcionaria judicial de apoyo demandadas hubieran lesionado sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, al no haber dado respuesta a la solicitud de certificación presentada al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; respecto a que, si el Ministerio Público o la parte acusadora procedieron a agotar las declaraciones testificales y periciales; y, certificar en qué etapa del proceso penal se encuentra el referido proceso.
Al respecto; se tiene que, la falta de certificación de lo solicitado, no constituye un acto procesal que se encuentra vinculado directamente con la restricción del derecho a la libertad del solicitante de tutela. Teniéndose presente que la privación de su derecho a la libertad se originó a raíz de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra por autoridad judicial competente dentro del proceso penal que se le sigue; es decir, que la lesión acusada al debido proceso, cuya tutela se pretende a través de este mecanismo constitucional, cimentada en el hecho de que no se le hubiese otorgado las certificaciones que pidió, no se encuentra directamente vinculado con la libertad de la impetrante de tutela o por lo menos no alega cuál la finalidad de su solicitud –si es para solicitar una cesación a la detención preventiva–; tampoco opera, como causa directa para su restricción o supresión; dado que, deviene de una actuación judicial intra procesal ejecutada por autoridad competente, durante la sustanciación del proceso y a través de la imposición de medidas cautelares; consecuentemente, no se tiene por cumplido el primer presupuesto exigible para la tutela del debido proceso través de la acción de libertad, conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada, en el fundamento jurídico precedente; por lo que: “el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador” (Fundamento Jurídico III.1).
Con relación al segundo presupuesto que hace viable la protección del debido proceso mediante esta acción de defensa, de los actuados procesales anexados al expediente tutelar; se advierte que, la accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión pues cuenta con los mecanismos intraprocesales idóneos para hacer valer sus derechos.
Consiguientemente, al no haberse justificado los presupuestos para la presunta transgresión del derecho al debido proceso, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente respecto a la lesión del derecho a la vida, Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de la transgresión del derecho a la vida no implica ni obliga de manera directa que se realice un análisis de fondo de la problemática expuesta, ya que la denuncia le lesión a ese derecho no puede ser únicamente enunciativa, sino debe tener un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal, sobre la existencia de dicha infracción; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la solicitante de tutela refirió que la falta de emisión de las certificaciones sobre el estado del proceso pusieran en riego su vida; sin embargo, no se advierte de que manera con dicha omisión se esté poniendo en un riego real e inminente el citado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.