SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 8 vta.; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2021, mediante memorial enviado vía buzón judicial signado 131068, interpuso incidente de nulidad de citación y actos investigativos; manifestando que, tanto la policía y el Ministerio Público no pueden realizar actuaciones al margen del debido proceso; puesto que, tomó conocimiento de que le habrían dejado pegado un cite de comparendo; por el que, se solicitó se presente a declarar dentro del caso penal “de referencia” (sic), el 10 del mes y año mencionados, con la advertencia de aplicar el art 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la notificación no fue realizada en su domicilio y no conoce el contenido de la denuncia en su contra, impedida por ello de defenderse; como tampoco, le fue informado el inicio de investigación, a fin de que pueda ejercer su derecho de plantear excepciones e incidentes como prevé el art. 314 del CPP.
Aclara que recién se enteró “…de algunos actuados investigativos y que van a refluir en privarme de mi libertad por parte del Ministerio Público…” (sic), de no efectivizarse la nulidad solicitada; puesto que, el comparendo emitido en su contra, pretende con su representación, la futura emisión de un mandamiento de aprehensión.
Por ello, en resguardo de su derecho a la vida y a la salud, pidió a la autoridad ahora demandada, que con la finalidad de que conozca su estado de salud, ya que sufre secuelas de post COVID-19, oficie al Hospital de Caranavi del departamento de La Paz, para que se extienda Informe Médico, que refleje su estado de salud; asimismo, al psicólogo del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), efectúe una valoración psicológica; y finalmente, al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realice una valoración médico legal de su persona, considerando que nació el 4 de diciembre de 1962.
Empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no emitió respuesta oportuna respecto a los oficios requeridos; así como, tampoco procedió a señalar audiencia de consideración del incidente planteado, vulnerando los arts. 132 y 314.II del CPP, en total detrimento de sus derechos a la salud y a la libertad; ésto, considerando la intención del Ministerio Público de aprehenderla; “…hasta ahora esta entidad no recibe la notificación por parte del órgano jurisdiccional que suba los actuados al sistema JL1 y permita el acceso al portafolio digital a mi abogado…” (sic), como solicitó.
Pese a la presentación digital de su requerimiento, le solicitaron adjunte la documentación original y se exigió la presencia física de su abogado, quien recurrió a un colega para que se apersone al despacho judicial de la autoridad demandada; sin embargo, tampoco halló respuesta efectiva a la petición y señalamiento de audiencia.
Por lo que, debe considerarse que la expedición de oficios para averiguar el estado de salud de un imputado por cualquier delito, debe efectivizarse de manera “célere” pues de tal omisión deviene la afectación del derecho a la salud consustancial con el derecho a la vida; pues, en su caso padece de secuelas de post COVID-19, y de ser privada de su libertad con un mandamiento de aprehensión o la toma de una declaración informativa con aglomeración de personas o la aplicación de cualquier medida cautelar menoscabará dichos derechos.
Señala que, “seguramente” la autoridad demandada argüirá que ya se decretó el memorial presentado, pero jamás se notificó ningún tipo de señalamiento de audiencia a fin de resolver el incidente planteado; como tampoco, hay constancia de que hubiera sido rechazado in límine, ni siquiera vía digital; de tal forma que, la labor del Juez no concluye con la emisión de una providencia sino que debe efectuar medidas adecuadas que logren su efectivización oportuna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la vulneración al debido proceso, a sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 23.I y III, 35, 37, 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, que provea los memoriales enviados vía buzón digital, sin exigir la presencia física de su abogado en estrados judiciales; asimismo, se pronuncie señalando audiencia para verificar la denuncia de actividad procesal defectuosa; y, efectivice de inmediato vía virtual los oficios al IDIF, al Hospital Municipal de Caranavi y al Psicólogo del SLIM.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia virtual de 18 de junio de 2021, presentes la impetrante de tutela acompañada de su abogado y la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 16 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Por certificado médico de 17 de junio de 2021, consta que tiene una impresión diagnóstica de secuelas graves por el COVID-19; por las cuales, debe evitar situaciones que pongan en riesgo su salud y vida, “vale decir no puede subir a la ciudad de La Paz, no puede exponerse a grandes aglomeraciones” (sic); b) Presentó memorial mediante buzón judicial signado 131068, que en el Otrosí Cuarto solicitó a la Autoridad demandada, oficie a tres instituciones a que eleven informe médico de su persona, a fin de que “…mañana o pasado vaya a ser aprehendida vaya a ser puesta a su disposición vaya a solicitarse medidas cautelares…” (sic); se considere su estado de salud, pero no fue atendido; c) El personal del Juzgado a cargo de la autoridad demandada, desconectó los números telefónicos –WathsApp-; puesto que, una vez que envió el escrito de 16 de junio de 2021 a las 9:46, no recibió respuesta alguna; demostrando con ello que, no se están tramitando los petitorios que se suben al buzón judicial; y, d) Puso a conocimiento de la autoridad demandada, que su libertad se encuentra en peligro; pues, el Ministerio Público emitió un comparendo cuya diligencia de notificación es irregular; dado que, fue impresa en otro domicilio; y, de no concurrir a dicho acto procesal ésta instancia librará mandamiento de aprehensión en el marco del art. 224 del CPP; de ahí el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la aludida notificación; el cual, debió ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas, conforme el art. 314 de la norma procesal descrita; y, que la audiencia requerida debe llevarse dentro de los tres días siguientes; empero, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la Autoridad demandada no procedió de este modo; desconociendo inclusive precedentes establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0752/2020-S4” y “0751/2020-S4”, respecto a la atención de solicitudes impetradas en época de pandemia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Se encuentra ejerciendo suplencia en el despacho judicial de Palos Blancos del departamento de La Paz y que “…el día de ayer tenía dos detenidos uno con victimas múltiples por lo que me he constituido el día miércoles en horas de la noche aquí al Municipio de Palos Blancos y mañana también tengo otro detenido…” (sic); y, 2) El Secretario del Juzgado a su cargo, recién le envió vía WathsApp el memorial presentado por la impetrante de tutela, mismo que ya fue decretado; de tal forma que, no cometió vulneración alguna; sin embargo, remitirá antecedentes disciplinarios contra su Secretario, por no haber pasado a despacho el escrito aludido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 04/“2020” de 18 de junio de 2021, cursante a fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela impetrada; bajo el argumento de que, la autoridad demandada no cuenta con legitimación pasiva; puesto que, se demostró que recién asumió conocimiento del memorial impetrado por la accionante; y, que la acción tutelar solicitada debió recaer en el secretario del Juzgado y no así a la autoridad jurisdiccional indicada.