SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela alegó la vulneración al debido proceso, a sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; puesto que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no providenció los oficios requeridos, para que se conozca el estado actual de su salud; ni tampoco, el incidente de actividad procesal defectuosa planteado; dado que, el Ministerio Público emitió comparendo en su contra; empero, el mismo fue notificado en otro domicilio y de no concurrir al acto convocado, existe la posibilidad de que se libre mandamiento de aprehensión en el marco del art. 224 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
A su vez, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la vulneración al debido proceso, a sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; puesto que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no providenció los oficios requeridos para que se conozca el estado actual de su salud; ni tampoco, el incidente de actividad procesal defectuosa planteado; dado que, el Ministerio Público emitió comparendo en su contra; empero, el mismo fue notificado en otro domicilio y de no concurrir al acto convocado existe la posibilidad de que se libre mandamiento de aprehensión, en el marco del art. 224 del CPP.
Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los hechos expuestos en la presente acción de defensa; se tiene que, el 16 de junio de 2021, la accionante, presentó mediante buzón judicial digital memorial; por el que, solicitó se oficie a tres instituciones públicas eleven informe respecto a su estado de salud e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en contra de un comparendo notificado en otro domicilio; por el cual se le cita a prestar declaración dentro de un proceso penal que desconoce; extremos que, señala deben ser atendidos con celeridad; puesto que, ante la inconcurrencia del acto al que el Ministerio Público le convocó, existe la posibilidad de ser aprehendida o se aplique en su contra alguna medida cautelar; por ello, la importancia de que la Autoridad judicial aludida conozca su estado de salud; en ese marco, la Jueza demandada, refirió que el 18 de junio de 2021 a las 13:50, el Secretario del Juzgado a su cargo, remitió el escrito impetrado por la solicitante de tutela, vía Whats app; debido a que, se encuentra en suplencia legal del despacho judicial ubicado en Palos Blancos del departamento de La Paz; por lo que, una vez recepcionado el mismo, fue debidamente providenciado.
Ahora bien, mediante la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de producción de prueba, vinculado con su derecho a la libertad y la atención “célere” de un incidente planteado; por ello, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar en primera instancia si se cumplieron o no con los presupuestos de activación de esta acción de defensa; puesto que, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso, es posible ingresar al análisis de fondo; siempre y cuando, ésta constituya la causa directa de la privación al derecho a la libertad.
Así de los hechos relatados; se evidencia que, en el caso de análisis se denuncia una presunta irregularidad procesal que no incide directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad de la impetrante de tutela; ya que la misma, no se encuentra detenida y se limita a referir que al no comparecer ante el Ministerio Público a raíz de la citación emitida en su contra, existirá la posibilidad de que se aplique el art 224 del CPP en su caso.
De lo que resulta entonces, que la vulneración alegada por la solicitante de tutela, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; por lo tanto, la misma debe ser reclamada mediante la vía idónea para dicho fin, como es la acción de amparo constitucional; puesto que, el presente mecanismo de defensa sólo puede activarse cuando las lesiones denunciadas provoquen directamente la privación al derecho a la libertad y exista un estado de indefensión; situación que no acontece en el presente caso; por cuanto, la solicitante de tutela no se encuentra privada del ejercicio de dicho derecho ni en riesgo de serlo, al no existir siquiera actuado procesal que así lo sostenga.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la misma, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a los derechos a la salud y a la vida expresados por la solicitante de tutela a través de un Certificado Médico que señaló que padece de secuelas post COVID-19, y de ser privada de su libertad con un mandamiento de aprehensión o la toma de una declaración informativa con aglomeración de personas o la aplicación de cualquier medida cautelar menoscabará dichos derechos; sin embargo, de los antecedentes del caso en revisión, no existe evidencia de que los mismos se encuentren amenazados, o fueron transgredidos, más si se encuentra en libertad; consecuentemente, al no existir un riesgo inminente para su vida por no haberse puesto en evidencia un fehaciente riesgo o amenaza contra el derecho a la vida de la accionante que devenga de las lesiones al debido proceso señaladas precedentemente; resulta inviable su análisis en la vía constitucional, como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud y la vida de la impetrante de tutela; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.