SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0973/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que: el 27 de mayo de 2021 a través de memorial presentado ante la División Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género de la Fiscalía Departamental de La Paz, solicitó la emisión de requerimiento para que la FELCC realice una verificación domiciliaria; y a pesar que fue autorizado el 28 del mismo mes y año; hasta la interposición de esta acción de libertad -17 de junio de 2021- no le entregaron dicho requerimiento incurriendo en una dilación innecesaria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en las actuaciones procesales

           Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la                     SCP 0673/2013 de 3 de junio, señala que: ”El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

           En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus                -ahora acción de libertad-, señaló: ´De la interpretación del art. 18 de la CPE abrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus '…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'´, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ´…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)...´.

           De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado y subrayado es nuestro).

           En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependa de la resolución de los mismos, causando dilación indebida, lesiona el derecho fundamental señalado.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que el 27 de mayo de 2021 a través de memorial presentado ante la División Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género de la Fiscalía Departamental de La Paz solicitó la emisión de requerimiento fiscal para que la FELCC realice una verificación domiciliaria; y a pesar que fue autorizado el 28 del mismo mes y año, hasta la interposición de esta acción de libertad  -17 de junio de 2021- no le entregaron dicho requerimiento incurriendo en una dilación innecesaria.

           Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 27 de mayo de 2021, el accionante solicitó ante la Fiscalía “Coordinador de la División Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género” (sic), la emisión de un requerimiento para la verificación domiciliaria; así mismo, en el reverso, se advierte un decreto manuscrito, en el que se dispuso: “A, 28/5/21; A lo principal.- se tiene presente lo señalado; Requiérase; Al otrosí.- por señalado; firmado por Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia” (Conclusión II.1).

           También cursa el Requerimiento Fiscal de 17 de junio de 2021, a través del cual, la Fiscal de Materia, Juana Elizabeth Zambrana Mercado, requirió lo siguiente: A petición de memorial del Sr. Roger Mamani Chambi: PUNTO ÚNICO: SE PROCEDA A LA VERIFICACIÓN POLICIAL DOMICILIARIA, SE VERIFIQUE Y SE REGISTRE EL DOMICILIO UBICADO EN LA ZONA AV. COSTANERA, CALLE 4 No, N° 2569, de la Zona Chuquiaguillo de la Ciudad de La Paz. CORRESPONDIENTE AL SR: ROGER MAMANI CHAMBI.8389297 LP. Documentación que deberá ser remitida a este despacho fiscal, vía plataforma de la Fiscalia Departamental de La Paz” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, se tiene que el requerimiento fiscal extrañado para la verificación domiciliaria, fue impetrado el 27 de mayo de 2021 y recién fue emitido el 17 de junio de igual año; es decir, en la misma data en la que fue interpuesta la presente acción de libertad; además de ello, el precitado requerimiento si bien cuenta con la firma y sello de la Fiscal de Materia, Juana Elizabeth Zambrana Mercado; no existe certeza que el mismo haya sido entregado en la Dirección de la Unidad de Verificación de Domicilio de la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ya que no se advierte cargo de recepción en dicha instancia, de lo manifestado por la Fiscal de Materia, Neyva Choque Callizaya, en audiencia de consideración de acción de libertad; en ese contexto, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculada con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas.

Consecuentemente, advirtiéndose que el requerimiento fiscal para verificación policial domiciliaria, dirigido a la Dirección de la Unidad de Verificación de Domicilio de la FELCC de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, fue emitido catorce días hábiles después de lo dispuesto por la autoridad fiscal, constituye en una dilación indebida por parte del Fiscal “Coordinador de la División Especializada en Delitos de Violencia Sexual y en Razón de Género” (sic) de la Fiscalía Departamental de La Paz; consiguientemente, corresponde conceder la tutela conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo respecto a la autoridad precitada.

En tanto, que con relación al Fiscal Departamental de La Paz demandado en la presente acción tutelar, la parte accionante no fundamentó de qué manera hubiese transgredido sus derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal no puede emitir criterio alguno; consiguientemente, se hace inviable la concesión de tutela respecto a dicha autoridad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.