SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0975/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Limacio Ramírez Serna y Alex Ronny Paz Herrera, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, iniciado el 5 de abril de 2019; la Fiscal de Materia asignada al caso –hoy demandada–, incumplió el plazo establecido para informar del inicio de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción tercero, (lo hizo cuatro días después de presentada la querella, generando indefensión absoluta); lo propio respecto del plazo de etapa preliminar de investigación, existiendo inclusive conminatoria para presentar requerimiento conclusivo; por el que, se presentó imputación formal el 10 de enero de 2020, incurriendo en dilación indebida, sin que la autoridad jurisdiccional –codemandada– hubiere revisado o modificado el quebrantamiento de los principios constitucionales, conforme lo dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, no dio curso a la objeción de querella presentada, alegando que fue por la falta de provisión de recursos por su parte, pese a lo establecido en la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, que desarrolla el principio de gratuidad en la administración de justicia.

Planteó la acción de libertad, al ver que el Juez contralor de derechos y garantías no reparó lo denunciado, ya que de los antecedentes se tiene que la objeción a la querella fue presentada en tiempo hábil y oportuno (20 de mayo de 2019) y desde entonces no se pudo llevar adelante dicha objeción.

Debe tomarse en cuenta que, luego de la denuncia de la comisión de un delito, el Ministerio Público, por medio de sus Fiscales, se encuentra impelido a iniciar los actos investigativos, para verificar su veracidad o no, actividad que se debe desarrollar con el conocimiento y la tutela de una autoridad jurisdiccional, la que se encarga de velar por la legalidad de los actos de indagación del fiscal, así como por la vigencia de los derechos investigados, ello implica que los actos investigativos que lleva a cabo del fiscal, no se pueden desarrollar de modo unilateral, ya que las normas del art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obligan a la información inmediata a la autoridad jurisdiccional, de cada actuado que realice el Ministerio Público; lo que activa al juez que ejerce el control, para que éste pueda corregir las determinaciones fiscales, a denuncia de parte y aún de oficio. La protección que brinda el CPP por medio de la actividad jurisdiccional del Juez de Instrucción, contiene también recursos al alcance de las partes, como el de reposición contra providencias de mero trámite, para que el juez advertido del error las revoque o modifique, así lo disponen las normas del art. 401 del CPP; asimismo, se puede reclamar cualquier otra ilegalidad mediante la presentación de un incidente, conforme a la previsión dela art. 314 del adjetivo penal, cuya resolución también puede ser apelable por medio del recurso de apelación incidental.

En el cuaderno jurisdiccional podrán evidenciar que existieron demoras en la sustanciación penal, atribuibles al Ministerio Público y al Juez de control jurisdiccional.

En cuanto a la apelación incidental, fue declarada inadmisible; empero, no se tomó en cuenta que no existía querella, toda vez que no se le dio la oportunidad de oponerse a ella, contradecirla o en todo caso incidentar su exclusión.

En su caso, jamás existió una denuncia, sino que se efectuó una querella, que con el abuso de la autoridad fue admitida por el Ministerio Público, bajo un pedido extrapetita, pues si bien el querellante tendría la intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma deberá ser puesta en conocimiento del imputado y este a su vez conforme el art. 291 del CPP tiene la facultad de objetarla o solicitar su desestimación; actuado que se le negó enfáticamente durante más de ocho meses, al ser ilegalmente postergado, a tal punto de faltar a la verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y defensa; sin citar norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88 vta., presente el solicitante de tutela, asistida de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Hizo llegar prueba documental consistente en el Auto Interlocutorio definitivo “emitido por el Tribunal y la Jueza Agroambiental de Santa Cruz” (sic), de 16 de abril de 2021; b) Tanto el Fiscal, como el Juez de Instrucción demandado, señalaron en su informe que se debía demostrar que uno se encuentra privado de libertad, y que no existiría la violación al derecho a la defensa; sin embargo, se explicó que el Fiscal de Materia en la imputación formal no permitió una intervención mínima del derecho a la defensa, la admisibilidad y legitimidad, al cambiar el orden trascendental del delito de prevaricato, señalando que hubiese sido consumado; c) La SCP 0493/2019-S3 de 26 de agosto, otorga la tutela a la parte demandante y con ello la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, emitió la Sentencia 015/2020; por la que, revocó la improcedencia de la recusación en el proceso; circunstancia que es de conocimiento de las autoridades demandadas y que modifica la punibilidad del delito endilgado y la antijuridicidad, siendo que la conducta típica, antijurídica y culpable que se le atribuye ya no sea consumada; d) De la revisión de los antecedentes, podrá advertirse que no se encuentra con libertad pura y simple, sino con una fianza juratoria, es decir que se le aplicó medidas cautelares y ello no implica estar libre, como afirman los demandados; afectando su condición de autoridad jurisdiccional, impidiéndole asumir el conocimiento de procesos; e) El Auto de apelación incidental emitido por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 18 de marzo, vulnera la celeridad del debido proceso al declarar inadmisible el recurso interpuesto por vía incidental; pues revisando el calendario se advierte que éste fue presentado dentro de plazo, considerando el acta de aplicación de medidas cautelares; f) El Juez de la causa dispuso la admisibilidad de la objeción a la querella en parte; g) Una vez fue notificado con la Resolución Agroambiental emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que dispuso la devolución del expediente original; de oficio se remitió la causa de mejor derecho al “juzgado de Santa Cruz” (sic) a quien correspondía y porque así se estableció en la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la Jueza, haciendo uso de so que dispone el art. 347.3 y 6 del CPP, le devolvió el proceso; colocándole así en la diatriba de incurrir en incumplimiento de deberes y en su caso emitir resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; lo que le obligó a plantear la presente acción tutelar; y, h) Si se restringió el derecho a la locomoción, porque tenía una fianza juratoria y por ello no se podía esperar la aplicabilidad de incidente bajo el art. 314 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 68 a 69, señalaron que: 1) En el presente caso no hubo violación del derecho de libertad; sino por el contrario, el accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo que no está permitido por ley; toda vez que, no se trata de una jurisdicción ordinaria; 2) Del análisis del caso, el impetrante de tutela cuestionó el Auto de Vista 46 de 18 de marzo de 2021, sin cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y la decisión para atender una apelación incidental, es una atribución privativa de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal; separación básica y natural que el accionante no supo diferenciar, por lo que no correspondería ingresar a analizar el fondo de lo peticionado; 3) En el Auto de Vista 46, se explicó al solicitante de tutela, el motivo para asumir la determinación, manifestando que el art. 16 de la Ley 1173 que modifica el art. 404 del CPP, establece que cuando la resolución se dice en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, Juez o Tribunal que la dictó; en los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada dentro de los tres días de notificada la resolución recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el Tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar; 4) De la revisión de obrados, se advierte que la resolución fue dictada en audiencia, entonces el recurso de apelación debía ser planteado de manera oral inmediatamente, porque la modificación referida, hace la diferencia entre la interposición del recurso de impugnación contra una resolución dictada de manera oral o una impugnación de una resolución dictada de manera escrita; en ese entendido, el tiempo y forma faltarían dentro del recurso de apelación presentado por el accionante; lo que motivó su inadmisibilidad y no se pudo ingresar a resolver el fondo de la apelación; y, 5) El impetrante de tutela no mencionó de manera clara, cuál sería su derecho vulnerado y cómo estaría vinculado con el derecho a la libertad; simplemente hizo una relación de los antecedentes del caso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 74, manifestó que: i) El accionante reclama falta de control jurisdiccional por cuatro días desde el inicio de las investigaciones; la aparente falta de celebración de audiencia de objeción de querella; y, una aparente actividad procesal defectuosa en la presentación de la imputación formal; ii) Respecto a dichos reclamos, la Ley 1970 y las modificaciones al CPP a través de La Ley 1173 y 1226, establecen la oportunidad de interponer excepciones e incidentes, conforme al art. 314 del adjetivo penal; por otro lado el auto Supremo 121/2017-RRC de 21 de febrero, refiere que no procede la nulidad, al haberse convalidado el acto por su consentimiento; asimismo el AS 497/2016-RRC de 1 de julio, desarrolló las condiciones para la nulidad de actos procesales; iii) De antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela no interpuso recurso alguno (incidentes y excepciones), a fin de denunciar algún presunto acto indebido, que lesione sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, demostrando la falta de interés jurídico de subsanación; consecuentemente, convalidó toda actuación procesal en el tramitación de la causa, a cuyo efecto se puede evidenciar que no se generó en ningún momento su indefensión, ya que intervino durante toda la etapa preparatoria, sin que se le restrinja su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; iv) Con relación a la objeción de la querella, se tiene que el 22 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia para considerar la objeción interpuesta por el accionante; consecuentemente, los argumentos utilizados faltan a la verdad material y lealtad procesal; v) El solicitante de tutela, denuncia al vulneración del derecho a la libertad y debido proceso; empero, sus argumentos no tienen asevero legal.

María Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, señaló que: a) Corresponde aclarar que el impetrante de tutela se encuentra gozando de libertad; toda vez que, no se procedió a su detención preventiva; y, b) Conforme a la previsión del art. 314 del CPP, las partes tenían la facultad de plantear incidentes de forma oral en audiencia de juicio, como mecanismo idóneo para restituir de manera intra-procesal, derechos fundamentales y garantías constitucional; en el caso en análisis, ante la existencia de un requerimiento conclusivo, como es el pliego de acusación fiscal, el imputado debe acudir ante las instancias pertinentes, si creyere que está siendo perseguido ilegalmente, conforme a la norma antes señalada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/21 de 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la carátula del proceso, según el sistema integrado del registro judicial Nurej 70215899, cursa admisión de 5 de abril de 2019 a las 17:30; en la siguiente foja la carátula del proceso FIS-SCZ-1904646, indica que el Ministerio Público a través de la unidad de análisis, ha procesado dicha información habiendo sido admitida legalmente el 5 de abril de 2019 a las 16:37; al mismo tiempo designa como Fiscal a Mabel Andrea Molina; y, según el inicio de investigación, se tiene que el sello de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, es de 8 de abril de 2019, indicando que existe pleno incumplimiento por el Ministerio Público, conforme lo previsto por el art. 289 del CPP, puesto que transcurrieron cuatro días sin control jurisdiccional; 2) Por Auto de admisión de 8 de abril del referido año, la autoridad jurisdiccional establece el plazo de veinte días para la investigación preliminar; y por Resolución de 2 de mayo del mismo año, se amplía el plazo por sesenta días, luego de vencido el primer término de prueba, sin que exista ningún control jurisdiccional; 3) De la revisión del cuaderno procesal, tomando en cuenta las denuncias efectuadas por el accionante, se advierte la existencia de un acta de audiencia de objeción a la querella, el incidente de nulidad de imputación y el acta de audiencia de medidas cautelares; mismas que fueron realizadas el 22 de diciembre de 2020 a las 09:00, que concluyó notificando a las partes; posterior a ello, el 28 de diciembre del referido año se presenta un memorial en el que el hoy impetrante de tutela interpone el recurso de apelación ; asimismo, a través de otro memorial de la misma fecha, presente recurso de apelación contra las medidas cautelares impuestas, que fue elevada ante el Tribunal de alzada; siendo resuelta el 18 de marzo del mismo año, en cuya parte resolutiva, conforme al art. 404 del CPP, la Vocal demandada, estableció que cuando la resolución se dice en audiencia, el recurso deberá ser interpuesto inmediatamente de forma oral ante el Juez o Tribunal que la dictó y que en los demás casos la apelación sería interpuesta de manera escrita, debidamente fundamentada, declarando inadmisible al no haberlo realizado de manera oral, sin ingresar a resolver el fondo de la apelación al no apertura su competencia; 4) En el caso en análisis, se tiene el solicitante de tutela no agotó la instancia, presentó su recurso fuera de plazo y no solo por haber presentado por escrito, sino que el Código de Procedimiento Penal establece estrictamente que al momento de dictarse una resolución de manera oral, la parte afectada presentará una apelación incidental de manera inmediata; y en el acta de audiencia no se hizo constar presentación de apelación alguna; 5) No se puede utilizar una acción de libertad para que sea una instancia más, sino únicamente se podría acceder si es que existiría alguna vulneración de falta de fundamentación, congruencia o de una omisión que haya sido realizada por la autoridad fiscal, como el Juez Instructor y los Vocales de la Sala Penal, ahí es cuando sí se podría habilitar la vía constitucional; en el caso concreto, al no existir apelación, la Sala Penal no tenía competencia para ingresar a resolver la misma; y, 6) En el presente proceso, ya se presentó una acusación formal y cuenta con control jurisdiccional a cargo del Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de Santa Cruz; consecuentemente, el impetrante de tutela, previo a interponer la acción de libertad, debió hacer conocer sus denuncias ante dicha autoridad, a objeto de que pueda comprobar la veracidad de las mismas, pretendiendo activar a jurisdicción constitucional antes de acudir a la vía ordinaria; circunstancia que permite afirmar que el solicitante de tutela no se encontraba en estado de absoluta indefensión, estaba en libertad; impidiendo a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad.