SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y defensa; toda vez que: i) La Fiscal de Materia demandada, incumplió los plazos previstos para informar sobre el inicio de las investigaciones, permitiendo que el proceso no cuente con el control jurisdiccional durante cuatro días; tampoco cumplió el plazo establecido para la investigación preliminar ni preparatoria; no consideró las circunstancias que demostraban que el delito endilgado no había sido consumado; ii) El Juez codemandado, no ejerció el respectivo control jurisdiccional durante la tramitación del proceso y dilató la tramitación de la objeción de la querella presentada; y, iii) Los Vocales codemandados que resolvieron su recurso de apelación incidental, determinó declarar inadmisible su recurso, alegando que debió ser presentado de manera oral, una vez concluida la audiencia en la que fue notificado con la resolución dictada de forma oral.
En consecuencia, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: “ El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (el resaltado nos pertenece), en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas pertenecen al texto original).
En relación a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, refirió que: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso” (el resaltado pertenece al texto original).
Sin embargo, no toda denuncia por la lesión del debido proceso y sus elementos, puede ser objeto de análisis de la acción de libertad, bajo ese entendimiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, sostuvo que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (el resaltado nos corresponde).
Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponde)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y defensa; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes: a) La Fiscal de Materia asignada a su caso –hoy demandada–, incumplió los plazos previstos para informar sobre el inicio de las investigaciones, permitiendo que el proceso no cuente con el control jurisdiccional durante cuatro días; tampoco cumplió los plazos establecidos para la investigación preliminar y la etapa preparatoria; y, no consideró las circunstancias que demostraban que el delito endilgado no había sido consumado; b) El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de Santa Cruz –codemandado–, no ejerció el respectivo control jurisdiccional durante la tramitación del proceso y dilató la tramitación de la objeción de la querella presentada; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento –codemandados–, que resolvieron su recurso de apelación incidental, determinaron declarar inadmisible el mismo, alegando que debió ser presentado de manera oral y ante la autoridad que dictó la resolución, una vez concluida la audiencia en la que fue notificado con la resolución dictada de forma oral.
De lo señalado supra, y del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que toda persona que considere encontrarse indebidamente procesada puede activar la acción de libertad, en procura de corregir estas arbitrariedades; empero, no toda denuncia por la vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus elementos, puede ser objeto de análisis por esta acción de defensa; por lo que, la jurisprudencia constitucional, ha definido para que la tutela del derecho al debido proceso, pueda ser reclamado por la acción de libertad, deben presentarse de forma concurrente los siguientes supuestos: 1) Que el acto u omisión indebida o ilegal, debe estar vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe demostrarse un absoluto estado de indefensión, vale decir, que el justiciable no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad.
En el caso en análisis, los cuestionamientos referidos a un supuesto incumplimiento de plazos procesales, falta de control jurisdiccional y errónea interpretación de la ley por parte de las autoridades fiscales y jurisdiccionales demandadas en torno a la querella presentada, no tiene vinculación directa alguna con el derecho a la libertad del accionante, toda vez que el propio impetrante de tutela, señaló que se encuentra en libertad con “fianza juratoria”, y no acreditó que producto de dichos actuados su derecho a la libertad se encuentre amenazado o restringido de algún modo, por lo que no concurre el primer supuesto que determina la necesaria vinculación con la libertad; en relación a un supuesto estado de indefensión, este extremo tampoco se ha demostrado, pues tiene a disposición los mecanismos de defensa intra-procesales que la ley le franquea, sin que hubiera acreditado ante esta instancia, la inexistencia de estos mecanismos o que habiéndolos interpuesto estos no hubieren podido reparar las lesiones a sus derechos; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo determinado, corresponde aclarar que si bien la resolución emitida por los Vocales demandados, también se pronuncia sobre la aplicación de medidas cautelares del accionante, este aspecto no fue motivo de reclamo en la acción de libertad; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá criterio alguno al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.