SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0979/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de junio de 2021, estaba en la oficina de sus abogados, consultando sobre una persecución clandestina efectuada en su contra, y al retirarse de dicho bufete, en inmediaciones de las calles La Plata y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, fue interceptado por tres funcionarios policiales que se identificaron como personal del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Policía Boliviana -entre los cuales se encontraría Daniel Escalante Fernández, ahora codemandado-; quienes en primera instancia lo enmanillaron y trasladaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), exactamente a dicho Departamento de Análisis, con fines investigativos, en supuesta condición de arrestado y por orden de Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia -hoy demandado-; sin exhibirle ninguna orden ni hacerle conocer el proceso en el cual se hallaría investigado, tampoco las razones para esa conducción ilegitima.

Desde horas 11:30 de la fecha indicada, hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin tener constancia de una orden de arresto o mandamiento aprehensión, emanada dentro de algún proceso seguido en su contra, fue privado de libertad; siendo de esa manera, perseguido ilegalmente por un arresto verbal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se restablezca su libertad; y en caso de que los demandados hayan cesado el acto lesivo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación por el delito de privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Luego de la audiencia de garantías, a horas. 13:30 -del 11 de junio de 2021-, tendría el verificativo de aplicación de medidas cautelares; b) El Fiscal de Materia demandado, el 12 de mayo de igual año, comunicó el inicio de investigación, a la autoridad jurisdiccional; c) Con posterioridad a su arresto, fue llevado a la localidad de Challapata del departamento de Oruro; asimismo, aparecieron -en el expediente- un requerimiento fundamentado de aprehensión de 9 de junio del referido año y mandamiento de aprehensión emergente de dicho requerimiento; haciéndole “…viajar por todo lado…” (sic); d) Cuando la presente acción tutelar pase en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá determinar las responsabilidades de la aludida autoridad fiscal y funcionario policial demandados, quienes efectuaron la mencionada captura; y, e) En el momento de su aprehensión le comunicaron el inicio de investigación en su contra; por lo que, desconocería el  “control jurisdiccional”.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías indicó que: 1) El 12 de mayo de 2021, se presentó inicio de investigación por el presunto delito de secuestro contra autores, cómplices y encubridores; dado que, en ese momento, no contaba con suficientes elementos de convicción a objeto de poder identificar a cada uno de los partícipes; por lo que, estaría realizando las investigaciones necesarias a objeto de dar con los posibles partícipes; 2) El Ministerio Público no entraría al fondo de la acción de libertad; ya que, desde el punto de vista de esa institución, este mecanismo constitucional sería improcedente y debería rechazarse in limine; puesto que, se tendría una ampliación de inicio de investigación, presentada el 9 de junio de igual año, y por el principio de subsidiariedad esta acción tutelar sería improcedente; 3) El accionante aseguró que se sentía ilegalmente perseguido y estaría en peligro su libertad personal; empero, lo primero que debía haber hecho, era acudir al “…Órgano controlador de derechos y garantías constitucionales…” (sic), lo cual no realizó; y, 4) Con ese antecedente, el impetrante de tutela fue aprehendido el 9 de junio de 2021 a horas 15:00, que no duró hasta horas 23:00; además, ya se encontraba en calidad de aprehendido, por requerimiento fundamentado que emanó su autoridad; ya que, en horas de la mañana de dicha fecha, al tenerse plenamente identificado al peticionante de tutela como coautor partícipe del hecho, se amplió el inicio de investigación; por esa razón, se extendió la orden de aprehensión en su contra; por lo que, solicitó se “rechace” de manera in limine la presente acción de libertad.

Daniel Escalante Fernández, funcionario policial, en la audiencia de garantías, señaló que: i) El 9 de junio de 2021, el DACI dio cumplimiento a una orden de allanamiento expedida contra el impetrante de tutela, a quien lograron identificar como una de las personas que tuvo contacto directo mediante llamadas telefónicas, con los presuntos secuestradores; ii) Este caso se estaría investigando aproximadamente un mes; existiendo presión de familiares; ya que, estarían pidiendo un millón de dólares por la vida del secuestrado; iii) Haciendo las investigaciones respectivas, cerca de la localidad de Orinoca del departamento de Oruro, se encontró el vehículo aludido y según el tráfico de llamadas el impetrante de tutela habría estado caminando por dicho lugar, además, tendría llamadas vía teléfono celular con los secuestradores; y, iv) Se tuvo conocimiento de que el peticionante de tutela estaría por la calle La Plata de la ciudad de Oruro; por lo que, a llamado telefónico se constituyó a esa dirección, logrando identificarlo; quien se encontraba con su abogado; por ello, se le pidió al accionante que le acompañara a la FELCC, quien ya sabía que se lo estaba buscando.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas -en suplencia de su similar de Sentencia Penal Segunda de la Capital- del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 18 a 20, declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad conforme el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se encuentra habilitada para toda persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; pudiendo interponer esta acción de defensa y acudir ante el “Tribunal de Garantías”; b) La activación de la acción de libertad procedería cuando existiese procesamiento ilegal o indebido, y estuviere directamente vinculado a los derechos a la libertad y de locomoción, de no ser así, debería ser activada la acción de amparo constitucional; c) En ese sentido, en caso de existir un proceso penal, las autoridades llamadas por ley para conocer cualquier tipo de irregularidad en la aprehensión, serían los estrados jurisdiccionales; empero, la justicia constitucional podría ingresar a entender el fondo del caso, cuando exista dentro de la referida causa, un acto lesivo que restrinja la libertad; y a su vez, haya absoluto estado de indefensión del privado de libertad; d) De la revisión de antecedentes se tendría que, el 9 de junio de 2021, el accionante fue aprehendido entre las calles La Plata y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, siendo interceptado por tres funcionarios policiales, presuntamente sin cumplir las formalidades que exigiría el Código de Procedimiento Penal; e) Por su parte, los demandados señalaron que existiría un proceso penal iniciado el 12 de mayo del referido año, a denuncia de Guedy Rojas Herrera de Copa, por el delito de “trata de personas”; en el cual, el 9 de junio del indicado año, se amplió el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela; y, f) De esos elementos, se estableció que hubiera una aprehensión que operó directamente con la privación de libertad del prenombrado, a raíz de la actuación del funcionario policial codemandado. Sin embargo, respecto al requisito, relativo al absoluto estado de indefensión; de la lectura de la presente acción de libertad, se tendría que el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, sería por la presunta comisión del delito de secuestro; ello implicaría que el accionante conocía de la existencia de dicha causa; por lo que, el aludido necesariamente tenía que haber agotado las instancias y medios ordinarios, a efecto de que la instancia constitucional pueda conocer a fondo la problemática planteada; puesto que, el peticionante de tutela en su acción de defensa indicó que existía una audiencia pendiente para horas “1 de la tarde”; en la que se podría activar todos los mecanismos que considerare pertinentes, a efectos de restablecer la vulneración que hubiese sufrido; en consecuencia, bajo el principio de subsidiariedad no corresponde ingresar a conocer el fondo de la presente causa.

En vía de complementación, el peticionante de tutela manifestó que la Jueza de garantías utilizó el criterio de que su persona conocería del proceso penal; sin embargo, no dijo nada sobre la notificación con la ampliación de la investigación por el Ministerio Público, efectuada el mismo día de su aprehensión, siendo que la existencia de la referida causa fue averiguada por sus abogados y no por él; debiendo complementarse sobre la legalidad y valoración dada a dicha comunicación; en sustanciación y resolución la aludida autoridad señaló que, no se podría dividir el planteamiento de la acción de libertad; puesto que, los abogados del accionante asumieron “toda” la responsabilidad respecto al prenombrado; por lo que, se ratificó en el tenor integro de su Resolución.