SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0979/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, el 9 de junio de 2021, al retirarse de la oficina de sus abogados, en inmediaciones de las calles La Plata y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, fue interceptado por tres funcionarios policiales del DACI de la Policía Boliviana, entre los cuales se encontraría Daniel Escalante Fernández, ahora codemandado; quienes lo enmanillaron y trasladaron a dependencias de la FELCC, en supuesta condición de arrestado y por disposición del Fiscal de Materia demandado; sin hacerle conocer el proceso en el cual estaría siendo investigado ni constancia de alguna orden de arresto o mandamiento aprehensión desde horas 11:30 de esa fecha, emanada dentro de algún proceso seguido en su contra; por lo que, fue perseguido ilegalmente y privado de su libertad mediante un arresto verbal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal

Sobre esta competencia y atribución, prevista en la norma procesal penal, inherente al juez de instrucción penal al inicio de una investigación y en etapa preparatoria, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, remitiéndose a su vez a la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló: [«Al respecto, la     SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: …es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0261/2018- S1, 0267/2018-S1 y 0074/2020-S3, entre otras, ratificaron la línea jurisprudencial y entendimientos asumidos por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, misma que efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, modulando y precisando el alcance de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que `…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

(…)

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación)” (el resaltado es añadido).

A partir de dicho uniforme entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, se debe puntualizar sobre el control jurisdiccional como medio idóneo de activación previa a la acción de libertad; al respecto, la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante a través de sus representantes, detalla que, el 9 de junio de 2021, al retirarse de la oficina de sus abogados, en inmediaciones de las calles La Plata y Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, fue interceptado por tres funcionarios policiales del DACI de la Policía Boliviana, entre los cuales se encontraría Daniel Escalante Fernández, ahora codemandado; quienes lo enmanillaron y trasladaron a dependencias de la FELCC, en supuesta condición de arrestado, por disposición del Fiscal de Materia demandado; sin hacerle conocer el proceso en el cual estaría siendo investigado; por ende, privado de libertad desde horas 11:30 de esa fecha, sin tener constancia de alguna orden de arresto o mandamiento de aprehensión, emanada dentro de algún proceso seguido en su contra; por lo que, fue perseguido ilegalmente mediante un arresto verbal.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gueddy Rojas Herrera de Copa contra Sonia Huayllani, Ricardo Orosco Itamari -ahora impetrante de tutela-, autores, cómplices y encubridores, por la presunta comisión del delito de secuestro; se tiene inicio de investigación de 12 de mayo de 2021, presentado por el fiscal de materia demandando ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de turno de Challapata del departamento de Oruro (Conclusión II.1); asimismo, cursa orden de aprehensión expedida el 9 de junio de 2021, por dicha autoridad contra el impetrante de tutela, en cumplimiento a la Resolución Fundamentada de Aprehensión de la misma fecha (Conclusión II.2); igualmente, consta Acta de Declaración Informativa prestada el 10 del citado mes y año a horas 9:00, por el solicitante de tutela ante el mencionado representante fiscal (Conclusión II.3).

En ese contexto, se evidencia que la supuesta vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela, deviene de una causa penal abierta y seguida por el Ministerio Público a instancia de Gueddy Rojas Herrera de Copa contra el accionante, autores, cómplices y encubridores, por la presunta comisión del delito de secuestro, que se encuentra a cargo del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, causa que, según informó el propio accionante en la audiencia de garantías, ya se habría señalado su audiencia de aplicación de medidas cautelares en el marco del “procedimiento”, para horas 13:30 de 11 de junio de 2021; lo que, evidencia a su vez que no existiría una eventual ausencia de control jurisdiccional; en ese contexto fáctico, no corresponde acoger la reclamación del impetrante de tutela, en virtud a la subsidiariedad excepcional concurrente en el presente caso; debido a que, -se reitera- la jurisdicción constitucional no puede invadir la competencia y atribuciones que la propia ley le otorga a la autoridad judicial -Juez de Instrucción Penal-, que se encuentra en conocimiento de un determinado caso, quien cuenta con todos los antecedentes y ejerce el control jurisdiccional del proceso; además, cercana a las partes y tiene inmediación para resolver de forma oportuna y eficaz la denuncia que se trae en esta acción tutelar y que como se dijo, es emergente de las actuaciones policiales y fiscales en el transcurso de una investigación que se encuentra en curso, y que eventualmente conlleven la lesión de derechos, es ante quien debió acudir y de persistir la vulneración denunciada, recién concurrir a la instancia constitucional.

Conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, que son de aplicables al presente caso, determinando a su vez la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad; pues, todas aquellas denuncias por actos ilegales, irregularidades u omisiones por parte de los representantes del Ministerio Público o de los funcionarios policiales durante la tramitación de la etapa preparatoria del proceso a cuya consecuencia se produzca vulneración de derechos, deben ser puestas en conocimiento del juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme la previsión contenida en los arts. 54.1 y 279 del Código Procedimiento Penal (CPP), no siendo correcto acudir a la justicia constitucional si con anterioridad no se hizo la denuncia ante la autoridad judicial contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y solamente ante la eventualidad de que no se restituya los derechos transgredidos, podrá activarse la acción de libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber declarado “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada, aunque con otra terminología, obró de manera correcta.