SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, y a la libertad; y, los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, el 20 de mayo de 2021, el SEPDEP presentó ante el Vocal demandado la carpeta correspondiente a la amnistía que solicitó; sin embargo, no fue resuelta en el plazo normado por el Decreto Presidencial 4461 -3 días-, hecho que atenta sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
(…)
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’.
III.2. Análisis del caso concreto
En mérito a la acción de libertad presentada, la solicitante de tutela alega que, el 20 de mayo de 2021, el SEPDEP remitió la carpeta de la amnistía que tramitó ante el Vocal demandado; empero, dicha autoridad no emitió ninguna resolución al respecto, habiendo sobrepasado el término normado.
Del informe de la autoridad demandada se tiene que, este señaló que se vio imposibilitado de resolver la amnistía debido a que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de otra acción de defensa planteada por la accionante, contra “…Patricia Torrico y Oscar Florero (…) remit[ió] el proceso original de la apelación restringida del proceso penal seguido por [el] Ministerio Público a instancia de Irene Castro Apaza contra la hoy accionante en fecha 03 de mayo de 2021…” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.
En el caso concreto, la impetrante de tutela denunció como acto lesivo, la falta de resolución de la carpeta de amnistía que presentó el SEPDEP, ante el Vocal demandado el 20 de mayo de 2021, lo cual no fue controvertido por el aludido; por el contrario, a través del informe lecturado en la audiencia de garantías (Conclusión II.1), dicha autoridad afirmó que no pudo atender el señalado beneficio; debido a que, el cuaderno procesal radicado en su despacho por la apelación restringida planteada, no se encontraba en el mismo; dado que, en otra acción de defensa interpuesta por la peticionante de tutela, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le ordenó la remisión de los antecedentes del proceso penal en cuestión, siendo devuelto el 27 de igual mes y año.
De lo expuesto, se puede advertir que el Vocal demandado hasta la presentación de esta acción de defensa -27 de mayo de 2021-, no se pronunció respecto a la amnistía presentada por el SEPDEP, incluso a la celebración de la audiencia de garantías -28 del citado mes y año-, cuando el Decreto Presidencial 4461, sobre el trámite de la solicitud en su art. 7.VII indica que: “…Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, el Juez de la Causa, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde” (el resalto es nuestro); de ello, se tiene que la aludida autoridad incurrió en una dilación indebida, vulnerando de esta manera el principio de celeridad, en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…”’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio).
Lo que conlleva a concluir, que la autoridad demandada al no haber atendido la carpeta de amnistía tramitada a solicitud de la accionante, no procedió con la rapidez que se deben tratar los casos de las personas que se afecte su libertad, ocasionando en la impetrante de tutela incertidumbre respecto a la resolución de su situación jurídica, lesionado de esta manera sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes celeridad, eficiencia y eficacia; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, denunciados como lesionados, no se advierte de qué manera se hubiesen vulnerado los mismos, con relación al ámbito de protección que abarca la presente acción tutelar; por consiguiente, atañe denegar la tutela requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.