SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2022-S2
Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 41162-2021-83-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delmi Nelly Olivera Peralta en representación sin mandato de Martin Vargas Choque contra Milenka Morayna Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, se emitió imputación formal y fijó audiencia de medidas cautelares para el 28 de enero de 2021; empero, se notificó a su abogada el 27 de mismo mes y año a horas 11:35; situación que, imposibilitó sea informado de dicho verificativo; provocando su inconcurrencia al referido acto procesal por encontrarse en provincia sin acceso a telefonía móvil ni internet, extremos que fueron puestos a conocimiento de la Jueza ahora demandada de forma escrita y verbal por su abogada; pese a ello, mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 28 de igual mes, lo declaró rebelde y dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real, así como, una multa de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a su defensa técnica.
El 10 de marzo del referido año, presentó recurso de revocatoria justificando su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, mereciendo providencia de 11 de igual mes y año; en la cual, se declaró no ha lugar a su solicitud; por lo que, interpuso recurso de reposición contra el referido decreto; sin embargo, la Jueza de la causa, a través de providencia de 22 de idéntico mes y año, rechazó el mismo quebrantando así el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; de igual forma, de manera oficiosa señaló fecha y hora para la celebración de dicho verificativo, inobservando su rol de tercero imparcial en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y a la impugnación relacionados con la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del decreto de 22 de marzo de 2021, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz, y emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en la acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El 10 de marzo de 2021, adjuntando prueba pertinente solicitó la revocatoria de rebeldía, mismo que fue rechazado; en virtud a ello, interpuso recurso de reposición, mereciendo la providencia de 22 de igual mes y año, cuando la Jueza demandada debió resolverlo mediante un auto interlocutorio debidamente fundamentado explicando los motivos de esa denegatoria; y, b) Se encuentra en estado de indefensión al estar vigente un mandamiento de aprehensión, “…medidas de carácter real, así como el arraigo…” (sic), transgrediendo el debido proceso en su vertiente de motivación y a la impugnación.
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: 1) No fue diligenciado con la providencia de 11 de marzo de 2021; por lo que, se dio por notificado a través del memorial de reposición que interpuso; y, 2) Se encuentra perseguido por el mandamiento de aprehensión librado en su contra, pese a haberse presentado “siempre” a las audiencias convocadas.
I.2.2. Informe de la demandada
Milenka Morayna Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: i) Se debía aplicar el principio de sustracción de materia en relación a la multa impuesta a Delmi Nelly Olivera Peralta -abogada-; puesto que, se resolvió mediante la “…Resolución Constitucional de 04 de enero, que denegó con multas, costas y responsabilidades…” (sic); ii) El 16 de marzo de 2021, notificó a la defensa técnica del accionante el decreto de 11 de mismo mes y año; ante tal hecho, el 19 de igual mes y año, presentó recurso de reposición después de ocho días -fuera de plazo-, incumpliendo el término establecido en el art. 402 del CPP; y, iii) “…nunca ejecuto los autos de rebeldía…” (sic); por lo que, esta acción tutelar carece de fundamento jurídico al no existir lesión de derechos; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con el pago de multas y costas al no ser excusable.
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: a) Se dispuso mediante decreto no ha lugar a las solicitudes con manifiesta inadmisibilidad, más aún cuando fueron presentadas fuera del término procesal y no se aplicó la regulación del art. 398 del Código Adjetivo Penal; y, b) Carecía de vigencia el mandamiento de aprehensión, siendo que se dejó sin efecto el mismo; puesto que, el peticionante de tutela se presentó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 62/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que cuando se denuncia un procesamiento ilegal vía acción de libertad corresponderá concurrir dos requisitos: i) El acto lesivo de la autoridad demandada debe estar vinculado con la libertad como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Absoluto estado de indefensión y no tener la oportunidad de impugnar los presuntos actos vulnerados menos conocimiento de los mismos; en el caso de autos, no se cumplieron con los presupuestos de procedencia; 2) La falta de motivación y fundamentación alegada por el accionante no tuvo vinculación directa con la limitación a la locomoción y libertad física; 3) En la rebeldía, la sola presentación del rebelde hace que se deje sin efecto cualquier mandamiento o restricción a la libertad; más aún, tomando en cuenta que el presunto delito imputado -falso testimonio- no conlleva privación de libertad; por lo que, no existiría transgresión hacia su libertad; máxime, si la audiencia de medidas cautelares fue desarrollada el 25 de marzo de 2021; y, 4) El recurso de reposición incumplió lo instituido en el art. 402 del CPP, al haber sido interpuesto fuera del término de veinticuatro horas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Martín Vargas Choque -accionante- solicitó se fije nueva audiencia de medidas cautelares, por la imposibilidad de no llegar a tiempo a ese acto procesal señalado (fs. 18 vta.).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 04/2021 de 28 de enero -incompleto- de declaratoria de rebeldía contra el peticionante de tutela (fs. 19 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 10 de marzo de igual año, ante el referido Juez, la impetrante de tutela solicitó la revocatoria de su rebeldía determinada por Auto Interlocutorio 04/2021 y se disponga la nulidad de todas las medidas interpuestas en su contra; mereciendo por la autoridad demandada la providencia de 11 del mismo mes y año, dictaminando no ha lugar a lo impetrado (fs. 16 vta. a 18).
II.4. Por escrito presentado el 19 de marzo de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición contra el señalado decreto; emitiendo la autoridad demandada la providencia de 22 de igual mes y año, declarando no ha lugar a ese recurso; empero, fijo audiencia de consideración de medidas cautelares para el 25 del referido mes y año (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y a la impugnación relacionados con la libertad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falso testimonio; ante su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 28 de enero, fue declarado rebelde; por esa situación, solicito la revocatoria de dicha medida, siendo rechazada por providencia de 11 de febrero de igual año; por lo que, interpuso recurso de reposición, mereciendo por parte de la autoridad demandada el decreto de 22 del referido mes y año, declarando sin lugar a dicha solicitud; no obstante, la indicada autoridad debió pronunciarse mediante un auto interlocutorio debidamente fundamentado y motivado a efectos de resolver su declaratoria de rebeldía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía y la solicitud de revocatoria de la determinación que la constituye
Al respecto, la SCP 0024/2019-S3 de 10 de enero, señaló que: «Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: “No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”; es decir, este supuesto se basa en la desobediencia al llamado de la autoridad judicial o citación de quien se encuentre sometido a un proceso.
De acuerdo al art. 89 del citado Código, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas.
Por otra parte, el art. 91 del Adjetivo Penal, determina que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, entendió que la solicitud de revocatoria de rebeldía, es el instrumento procesal idóneo para dejar sin efecto una resolución de rebeldía, en ese sentido, estableció: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión…” (reiteradas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0592/2017-S3 de 26 de junio; 0822/2017-S3 de 28 de agosto, entre otras).
Interpuesta la solicitud de revocatoria de rebeldía -adjuntando o señalando los justificativos correspondientes-, la misma debe ser resuelta con la debida celeridad, en razón a que la señalada declaratoria conlleva como medida inmediata, la orden de aprehensión y arraigo entre otras, que amenazan el derecho a la libertad física y de locomoción del declarado rebelde; para ello no es exigible que solicitante pague las costas de la rebeldía, así la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, señaló: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Desglosado el marco jurisprudencial pertinente para el análisis de la presente acción tutelar; de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martin Vargas Choque -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de falso testimonio, se emitió imputación formal, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 28 de enero de 2021, notificando a su defensa técnica el 27 del mismo mes y año a horas 11:35, situación que imposibilitaría a ese profesional informar de dicho verificativo al impetrante de tutela, por encontrarse en provincia sin acceso a telefonía móvil ni internet -extremos que fueron puestos en conocimiento de forma escrita y verbal a la autoridad judicial- (Conclusión II.1); empero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 04/2021 de 28 de igual mes, lo declaró rebelde entre otras medidas (Conclusión II.2); el 10 de marzo del mencionado año, pidió la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, justificando su inasistencia al mencionado acto procesal, mereciendo por la aludida autoridad el decreto de 11 del mismo mes y año, disponiendo no ha lugar a esa solicitud (Conclusión II.3); ante esa situación, interpuso recurso de reposición contra el nombrado decreto; sin embargo, la mencionada Jueza rechazo el indicado recurso formulado (Conclusión II.4).
Ante estos hechos suscitados, el accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y a la impugnación relacionados con la libertad; por cuanto, considera que la autoridad demandada al rechazar la solicitud de revocatoria de rebeldía sin la debida fundamentación y motivación; así como, su recurso de reposición planteado, conculcó sus derechos invocados.
Al respecto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de rebeldía, es generada por la inasistencia del encausado, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; en tal sentido, el juez o tribunal de la causa, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, la declarará mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión, cuya finalidad es garantizar la presencia del procesado y el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE; es decir, la celeridad de todos los actos procesales dentro de la causa penal; de igual manera, dicha inconcurrencia puede ser justificada por el nombrado e incluso por otra persona en su representación; empero, antes o durante la tramitación del acto programado y previamente a ser determinada la rebeldía; en consecuencia, la autoridad judicial de tener por válida la razón de la ausencia, concederá un plazo prudencial a efectos de su comparecencia, o caso contrario procederá a declarar su rebeldía; contra esa determinación, el afectado solamente podrá solicitar su revocatoria; y en sustanciación, el Juez de la causa emitirá un auto fundamentado revocando o rechazando lo impetrado, decisión que no admite recurso ulterior.
En tal sentido, consta que el accionante a través de su representante, previamente a la declaratoria de rebeldía, puso en conocimiento de la autoridad judicial las causas de su ausencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma escrita y verbal; empero, por Auto Interlocutorio 04/2021, fue declarado rebelde; ante tal situación, pidió la revocatoria de la misma adjuntando prueba que acredita los motivos de su inasistencia a dicho acto procesal, siendo este el medio idóneo, eficaz e inmediato para revocar la referida medida, y consiguientemente, el mandamiento de aprehensión; sin embargo, la Jueza demandada, por providencia de 11 de marzo de 2021, declaró no ha lugar a su solicitud, lesionado así el derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente motivación; por cuanto, la referida autoridad debió compulsar los justificativos adjuntos al escrito que pidió la revocatoria de su declaratoria de rebeldía a fin de resolverse mediante un auto fundamentado y motivado; aspecto que, en el caso concreto no fue considerado por la autoridad demandada, advirtiéndose ante esa situación la vulneración del derecho invocado; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto al derecho a la impugnación, no se denota ninguna vulneración; toda vez que, la autoridad demandada no incurrió en tal lesión de ese derecho; más aún cuando el peticionante de tutela hizo uso de los recursos que la ley le franquea.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 62/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente motivación, dejando sin efecto el decreto de 11 de marzo de 2021, debiendo el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitir y resolver la solicitud de revocatoria de rebeldía mediante auto interlocutorio debidamente fundamentado y motivado, con base en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional, salvo que por el transcurso del tiempo ya hubiera sido atendida la misma; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto al derecho a la impugnación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO