SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0990/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, la modificación de la medida cautelar impuesta, a efectos de que autorice únicamente las salidas laborales; en tal virtud, la citada autoridad juridicial emitió el Auto Interlocutorio 12/2021 de 17 de mayo, el cual rechazó su pedido, argumentando que, para fundar sus determinaciones de manera objetiva e idónea, debía presentar elementos de prueba actuales, aptos y pertinentes, situación que no aconteció, al no haber acreditado con claridad meridiana las jornadas de trabajo; debido a que, las actas notariales no avalaban la relación obrero patronal que sostendría.

Emergente de dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental, en cuya audiencia planteó tres agravios: primero, era incongruente, porque se apartó de lo pedido e incorporó nuevas directrices para autorizar salidas laborales; segundo, valoración incorrecta de la prueba; puesto que, no se podía pedir contratos en función al rubro de la empresa que se dedicaría a la venta de materiales de construcción, fontanería y otros; y, tercero, vulneración del principio de igualdad; ya que, se exigieron cuestiones alejadas del procedimiento, no moduladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, demostrando parcialidad con los acusadores de ese proceso. Producto de ello, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista 417/2021 de 11 de junio, declarando la improcedencia de los agravios presentados, confirmando la Resolución impugnada, puntualizando que debía justificar la necesidad de acceder a una salida alternativa; identificar cuáles serían los gastos económicos que tendría, y establecer si la salida laboral implicaba viajes al interior del país o estar estático en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

A los tres planteamientos concretos efectuados en alzada, correspondía a la autoridad demandada responderlos, y no aumentar otras exigencias a las que supuestamente dispuso la Jueza a quo; máxime, cuando solo fue la defensa quien formuló el recurso de apelación incidental y no así el Ministerio Público ni la víctima, extremo que atentaría la reformatio in peius; asimismo, en su rol de “juez cautelar” por extensión, debió realizar una ponderación de derechos constitucionales en contraste con supuestas exigencias de carácter procedimental, y tampoco lo hizo, dejando de lado el derecho al trabajo como un simple enunciado; contrariamente, expresó razonamientos de forma ultra petita; por lo que, presentó esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad personal o de locomoción, citando al efecto los arts. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, a tal efecto “…se ordene a la accionada resolver los cuestionamientos planteados en apelación incidental y no otros ajenos a ellos; así como fundamentar adecuadamente en derecho, la relevancia o no del derecho constitucional al trabajo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró los argumentos esgrimidos en su acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Formuló esta acción de defensa porque se encontraría con detención domiciliaria como medida cautelar impuesta, que restringiría su derecho a la libertad de circulación, situación reconocida por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), misma que fue aplicada sin derecho a que pueda salir a jornadas laborales; por esa razón, solicitó su modificación, siendo rechazada por la Jueza a quo; b) La Vocal demandada al ordenar que presente documentación que se generó en audiencia de medidas cautelares -la cual no fue objeto de observación alguna por el Ministerio Público, o la víctima-, sería excesiva; ya que, no se podría pedir al justiciable que demuestre sus gastos económicos, ni que los identifique; siendo por ello una exigencia irracional e iría en contra del derecho constitucional de trabajar dignamente; c) La indicada Vocal tenía todo el expediente original, donde existirían los certificados de nacimiento de sus hijas como prueba presentada, así como las resoluciones del “juzgado familiar” por concepto de asistencia familiar; tampoco se le podría exigir determinar si la salida laboral implicaba viajes al exterior o estar estático en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por cuanto, el Auto Interlocutorio 490/2020 de 19 de noviembre, fue claro y expreso al disponer un arraigo con el fin de que no salga del territorio nacional, situación que fue cumplida; además, dicha medida cautelar no estableció que debería ser limitante a cualquier tipo de actividad; y, d) La autoridad de alzada se excedió en sus atribuciones y no priorizó el derecho constitucional para reponer o corregir el Auto Interlocutorio 12/2021; por lo que, reiteró su petitorio.

I.2.2. Informe de la demandada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista 417/2021 que pronunció, y que confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021, respondió todos los agravios planteados por el accionante en la audiencia de apelación de modificación de medida cautelar, referida a salida para una jornada laboral, cumpliendo a cabalidad con los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, valoró las pruebas acompañadas a través de fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación al de locomoción que alegó el prenombrado; 2) El peticionante de tutela sería quien tenía que demostrar cuál sería el motivo o la necesidad por el que solicitó la salida de trabajo; toda vez que, en dicho actuado judicial, su abogado indicó que era para cubrir gastos propios familiares y pagar una asistencia familiar; empero, no se adjuntó ninguna documentación idónea, solamente literales que referían que contaría con un trabajo y que sería el propietario; 3) Con relación a lo aseverado por el peticionante de tutela; en sentido de que, no se le tendría que exigir aclarar si la salida laboral implicaba viajes al interior o que estaría en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; al respecto, se tiene que la presente causa aún se encontraría en trámite; en tal sentido, era necesario saber cuál sería el modo y lugar de trabajo que efectuaría ante una eventual autorización a su pedido, para fines de su ubicación; ya que, hizo conocer que estaría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y el indicado tendría su domicilio en la primera ciudad nombrada; 4) Cumplió con el art. 124 del Código Adjetivo Penal, realizando la fundamentación y motivación debida a cada uno de los agravios, conforme se estableció en la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre; asimismo, se dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 de dicha normativa penal, siendo los hechos y/o extremos que fueron objeto de la apelación, los que consideró el Tribunal de alzada, según concluyó la        SCP 0077/2012 de 16 de abril; lo contrario, sería vulnerar el principio de imparcialidad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 5) Si el abogado del accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de alzada, lo correcto era que aplicar el art. 125 del CPP; sin embargo, no presentó ninguna complementación ni enmienda; por lo que, sin cumplir con el principio de subsidiariedad, acudió directamente a esta acción tutelar, no habiendo agotado los mecanismos legales existentes; solicitando se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Verificó que el Auto de Vista cuestionado respondió a los agravios expresados por el accionante, como la asistencia familiar; mencionando además que, tendría varios gastos económicos y que demostró su trabajo desde la medida cautelar, exhibiendo correos que referían la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) En ese marco, del análisis del fallo impugnado, se evidenció que el peticionante de tutela no estableció cuál sería el nexo causal entre dicha valoración y el derecho constitucional al debido proceso y la relación con su libertad; contrariamente, se constató que cumplió con los arts. 251 y 398 del Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de los tribunales de apelación de realizar una valoración de todos los extremos objetados; pero también, de observar el Auto Interlocutorio emitido por la Juez inferior de forma integral y no solo limitarse a los agravios, expresando las observaciones a los argumentos del apelante; y, iii) Ese Tribunal no analizó la buena o mala fe de la prueba efectuada por el Tribunal ad quem, existiendo una limitación expresa a la justicia constitucional, tampoco se tendría la concurrencia de las excepciones señaladas por la jurisprudencia constitucional; es decir, la ausencia de valoración de la prueba que hubiera transgredido los principios de la lógica, sana crítica, razonabilidad o equidad, para que el Tribunal de garantías ingrese al fondo del caso; siendo que, sería el accionante quien debería establecer dicho extremo para su consideración.