SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad personal o de locomoción; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Cari Silva Shirley por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 417/2021 de 11 de junio, confirmando el Auto Interlocutorio 12/2021 de 17 de mayo; fallo de alzada que no respondió a los tres planteamientos concretos que efectuó en su recurso de apelación incidental, incorporando otras exigencias a las presuntamente dispuestas por la Jueza a quo, expresando razonamientos de forma ultra petita, cuando debió efectuar una ponderación de derechos constitucionales en contraste con supuestas exigencias de carácter procedimental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (el énfasis es añadido).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisó lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: “Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cari Silva Shirley contra Marcel Fathi Finocchiaro -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de modificación de medida cautelar solicitada por el prenombrado, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 12/2021 de 17 de mayo, rechazó la pretensión y la autorización de jornada laboral.
En virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra la Resolución supra citada, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -hoy demandada-, pronunció el Auto de Vista 417/2021 de 11 de junio, declarando la improcedencia del agravio propuesto por el mencionado, y en consecuencia, confirmó el fallo impugnado.
Con carácter previo es pertinente aclarar que, de la revisión de obrados se pudo constatar que el solicitante de tutela se encuentra cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva como son la detención domiciliaria y el arraigo, entre otras, mismas que fueron impuestas por la Jueza de la causa, conforme señaló el peticionante de tutela en la audiencia de garantías; sin embargo de ello, tomando en cuenta que esta acción de defensa tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar no solamente los derechos a la vida, integridad física y libertad personal, sino también la libertad de circulación, al tenor de lo dispuesto por el art. 46 del CPCo; en ese sentido, tras haberse dispuesto su detención domiciliaria y el arraigo del prenombrado, se entiende que su derecho a la libre locomoción estaría siendo restringido a partir de aquellas determinaciones judiciales; en ese sentido, corresponde ingresar a examinar el fondo del presente caso.
Asimismo, cabe puntualizar a su vez que, si bien el impetrante de tutela en su acción de defensa denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad personal o de locomoción; sin embargo, tanto en su memorial como en la audiencia de garantías señaló expresamente, que la Vocal demandada no habría respondido a los tres planteamientos concretos que efectuó en su recurso de apelación incidental; por tal motivo, con el fin de establecer si lo expresado es evidente o no, corresponde realizar un análisis de los agravios identificados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, los cuales se hallan consignados en la precitada Resolución de alzada:
a) Presentó toda la documentación para justificar la modificación de medidas cautelares impuestas como es la salida por jornadas laborales; ya que, tiene que pagar una asistencia familiar y demás cargos familiares económicos inherentes a su persona; empero, la Jueza de la causa solicitó que las pruebas sean vigentes y actuales, siendo esta valoración incongruente; debido a que, “…ya en la medida cautelar él habría presentado una documentación de hacer saber que tendría un trabajo y además es propietario del mismo, entonces no se podría exigir los documentos que la Jueza A quo ha exigido…” (sic); y,
b) Dicha evidencia no fue valorada, “…y hoy pide en apelación que se conceda conforme a la modificación solicitada y en aplicación de la Constitución Política del Estado, para que (…) pueda acceder a una salida laboral desde las 8:30 a.m. hasta las 16:00 p.m., todos los días inclusive los días sábados” (sic).
Por su parte, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 417/2021, declaró la improcedencia del agravio propuesto, y en consecuencia, confirmó el fallo impugnado, expresando los siguientes fundamentos:
1) La autoridad inferior manifestó que se habría observado la relación o actividad laboral, el cual alega el impetrante de tutela haber cumplido; asimismo, “…todos los elementos que habría presentado la Jueza de la causa, determina que los elementos de prueba debe ser actuales, pertinentes, idóneos y atingentes a su pretensión conforme el estado de situación jurídica respecto a la medida cautelar que se encuentra cumpliendo” (sic);
2) De los documentos presentados por el peticionante de tutela cuando solicitó modificación a la medida cautelar, aparejó un certificado de residencia, el cual fue considerado por la Jueza a quo, “…que viviría en el Edificio Terra, Dpto. C2, Piso 5, ubicado en el Calle Constantino Carrión, N° 17 de la Zona de Achumani. Asimismo se ha contado desde fs. 414, 415 y 416 correos electrónicos, que se encuentran debidamente identificados en el Testimonio N° 048/2021, de la Notaría Fe Pública N° 95…” (sic);
3) A efectos de considerar una jornada laboral, que si bien es un hecho jurídico establecido en la Constitución Política del Estado, al cual accede todo ciudadano boliviano; sin embargo, lo que se debe justificar es “…la necesidad que este ciudadano deba necesariamente acceder a la jornada laboral, porque tiene necesidad económica; primer elemento, para una asistencia familiar a quien como y quien determino; el segundo elemento, de que el tiene gastos económicos, si bien conocimiento que todos tenemos gastos económicos (…) en cualquier proceso penal tienen que estar debidamente identificados; y de los mismos no se tiene identificados el porque él tiene que salir a una jornada laboral para necesariamente hacer esos gastos económicos…” (sic); y,
4) Si bien, el abogado de la defensa señaló que el accionante tiene un trabajo y que sería el propietario del mismo, no existiría la congruencia de que el dueño tenga que hacer contratos para sí mismo; empero, “…deberá establecerse de manera clara por el abogado de la defensa, cuando se le de la jornada laboral, esto implicará viajes, o solamente serán estáticos en el Departamento de La Paz, cual va a ser el lugar donde va a desarrollar ese trabajo, si bien el abogado de la defensa dice que se determino en la medida cautelar, pero porque cuando se determinó la situación jurídica no se le dio por la Jueza que también ha conocido la medida cautelar. Estos elementos debe cumplir el abogado de la defensa a efectos de concederle una jornada laboral” (sic).
Conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos señalados en el Auto de Vista observado, se concluye que la Vocal demandada se pronunció respecto a los agravios expresados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, circunscribió su actuación a resolver los aspectos que fueron impugnados por el prenombrado, en armonía con la jurisprudencia constitucional antes descrita; ya que, en primera instancia se refirió a la prueba presentada por el peticionante de tutela, a efectos de considerar su solicitud de modificación de medida cautelar impetrada, así como los argumentos expresados por la Jueza de la causa para determinar el rechazo a su pedido; asimismo, se refirió a los aspectos puntuales cuestionados, haciendo alusión a correos electrónicos que mencionan la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; justificando de manera razonada su decisión de declarar la improcedencia del agravio denunciado por el accionante a través de su abogado, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 12/2021; esto debido a que, los razonamientos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados por el aludido, contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia y no dejan margen de duda respecto a su determinación, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional glosada por este Tribunal; máxime, cuando por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la misma, disponer su cesación o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso respecto a la Vocal demandada, quien adecuó su proceder acorde con lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del actual fallo constitucional.
Por los argumentos mencionados precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación invocados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.