SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, al resultar herido en un accidente de tránsito, fue trasladado e internado en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L. de la ciudad de Cochabamba, siendo atendido hasta que se restablezca y a pesar que el Médico hoy coaccionado le dió su alta médica el “28” de junio de 2021, se encuentra retenido de forma ilegal por el nombrado y el Administrador ahora accionado, hasta que se haga efectivo el pago de su cuenta por todos los servicios prestados en dicho nosocomio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De
orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al
procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y
hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después
de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por
lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo
responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador
constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece
y regula el
procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de
garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en
razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se
activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su
dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas
contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos
de tutela reforzada”.
III.2. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
La SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, sostuvo que: «La SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: “El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…”; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.
En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: “a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país", lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión».
III.3. En cuanto a la indebida privación de libertad en hospitales
La referida SCP 0017/2019-S1 citando a su vez a la SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: [«…en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’”».
De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley».
(…)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios».
(…)
Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.
Con
relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la
SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas:
«1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados».
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad (…).
En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: “…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre.
Los centros hospitalarios, ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que recibió la prestación de servicios, por concepto de gastos hospitalarios efectuados, y ante su inobservancia, corresponde ser denunciada mediante la acción de libertad”].
III.4. Respecto a la acción de libertad innovativa
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (las negrillas fueron agregadas).
Sobre ese razonamiento y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refiere que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, al resultar herido en un accidente de tránsito, fue trasladado e internado en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L. de la ciudad de Cochabamba, siendo atendido hasta que se restablezca y a pesar que el Médico hoy coaccionado le dió su alta médica el “28” de junio de 2021, se encuentra retenido de forma ilegal por el nombrado y el Administrador ahora accionado hasta que se haga efectivo el pago de su cuenta por todos los servicios prestados en dicho nosocomio.
Con carácter previo corresponde referirse respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, por cuanto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante interpuso la acción tutelar el 29 de junio de 2021, y que el mismo día se emitió el Auto de admisión de la acción de libertad, por lo que se fijó día y hora de audiencia; asimismo, se realizaron las notificaciones respectivas al Administrador y al Médico hoy accionados a las 14:13 y 15:05 horas; por lo que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que la única oportunidad procesal para realizar tanto el desestimiento, así como el retiro de la acción de defensa, es antes del señalamiento de la audidencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, en el presente caso, no es posible considerar el retiro de ninguna acción conforme lo manifestado y el accionante que supuestamente realizó bajo presión, consecuentemente se concluye que dicho retiro no cursa en obrados, por cuanto la Jueza de garantías y esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no tienen la certeza si evidentemente se hizo efectiva esa presentación o no ante la Jueza de garantías y tampoco existe constancia del momento procesal de su presentación, siendo un aspecto que no puede ser considerado como un acto realizado según el plazo señalado para su procedencia, por ello no se puede disponer el retiro de la acción de defensa, al contrario al no tener la certidumbre de su formulación no debe atenderse su petición solamente por una simple afirmación a través de la jurisdicción constitucional -en la celebración de audiencia de la acción de libertad-, situación que permite el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, bajo esas circunstancias, y conforme a lo manifestado en audiencia de consideración de la acción de libertad por el abogado del accionante, y por el Administrador y por el Médico ahora accionados; se evidencia que, si bien no cursa en obrados el alta médica extendida por el Médico ahora coaccionado, se emitió el 29 de junio de 2021 a las 18:00 horas -tal como señaló la Jueza de garantías-, y al no existir una afirmación contraria a lo señalado; y, en virtud del principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, se entiende que ese acto administrativo se dió por hecho; es decir, que el accionante fue dado de alta el mismo día, empero posterior a la interposición de la acción de defensa a las 10:46 horas e incluso después de la emisión del Auto de admisión que es de igual data y de las notificaciones conforme se evidencia a través de las diligencias realizadas al Administrador y al Médico hoy accionados a las 14:13 y 15:05 horas, de la citada fecha, por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 26 de junio de 2021, se suscribió un contrato de prestación de servicios hospitalarios, entre el representante del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., el accionante y la “demandante del servicio” Teresa Sanca Valencia, quien firma en constancia (Conclusión II.1.); y, una vez restablecido la salud del accionante, el Médico ahora coaccionado -según la revisión de antecentes la Jueza de garantías- extendió su alta médica el 29 de igual mes y año a las 18:00 horas, entendiéndose que no canceló lo adeudado por los servicios recibidos, por lo que permaneció retenido ilegalmente hasta la interposición de la acción de libertad -29 de junio de 2021 a las 10:46 horas- e incluso hasta la emisión del Auto de admisión y su correspondiente notificación; advirtiendose la existencia de un acto de privación de libertad; y, a efectos de la activación de la acción tutelar, el Administrador y el Médico hoy accionados extendieron el alta médica al accionante con el objeto de justificar su actuación indebida; es decir, que al evidenciarse que la mencionada retención del nombrado, deviene de la falta de pago de lo adeudado por los gastos médicos y el hecho de no acordar sobre la forma de pago, es un extremo que se encuentra al margen de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, respecto a los presupuestos y condiciones para restringir la libertad de una persona; puesto que, el incumplimiento de la obligación patrimonial adquirida por el accionante, no puede condicionar su libertad física y de locomoción; puesto que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, se establece que en ningún centro hospitalario o clínica, pública o privada, puede retenerse en sus instalaciones a pacientes por deudas de atención médica, -dado de alta o en su caso que se nieguen a darle su alta-, cuando no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, hasta que se cancele el monto adeudado, ya sea por su persona o por sus familiares, lo contrario implica una medida de hecho que vulnera los derechos a la libertad física y de locomoción, en el entendido de que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona que recibió la atención médica; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, de curación, de honorarios profesionales u otro tipo de gastos médicos cuentan con los medios legales establecidos por ley para el efecto, por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada, evidenciándose la retención ilegal del accionante sin una justificación médica evidente y objetiva que pueda comprobarse, más aun si le dieron su alta médica después de la presentación, admisión y notificación a las partes con la acción de libertad y de forma posterior recién abandonó el Hospital San Vicente de Paul S.R.L.; por ello, no corresponde disponer ninguna actuación por cuanto se permitió su retiro del citado Hospital.
Finalmente, es necesario precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que al accionante se le extendió el alta médica después de la notificación al Administrador y al Médico ahora accionados, con el Auto de admisión de la acción de libertad y el señalamiento de día y hora para audiencia; por consiguiente, después de realizar los tramites administrativos para la cancelación de los gastos médicos adeudados, el accionante recién abandonó el Hospital San Vicente de Paul S.R.L., evidenciándose con ello, el cese del acto denunciado como ilegal después de señalada la audiencia de consideración de la acción de defensa, por lo que el cumplimiento de lo extrañado, no es óbice para que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada, ya que la SCP 0011/2014 de 3 de enero señaló que: “…la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” ; en ese sentido, el cumplimiento de la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie respecto al acto vulneratorio referido, debido a que es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.