SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0999/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, mediante Auto de Vista 207/2021, el Vocal demandado, pese a reconocer en alzada que la ampliación de quince días de su detención preventiva dispuesta por el a quo era contraria a ley, mantuvo su situación jurídica con la aplicación de la citada medida cautelar, dejándolo así en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La cesación de la detención preventiva a partir de la emisión del requerimiento conclusivo de acusación

           La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “Ley 1173”, incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, siendo emitida con el objeto de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva; y, posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en cuyo marco, con relación a la cesación de las medidas cautelares personales, modificó los arts. 233 y 239 del CPP, con el siguiente tenor:

“Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (las negrillas son ilustrativas).

           “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.  Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.  Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.  Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.  Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas son nuestras).

Marco normativo a partir del cual, se establece que la cesación referida se encuentra vinculada a la etapa procesal en que se encuentre la causa; así, cuando el proceso se encuentre en etapa preparatoria, corresponderá a la autoridad judicial a cargo de la causa, analizar al momento de emitir la determinación que considere la modificación de una medida cautelar, el plazo de duración de dicha etapa y los actos investigativos a realizar; empero, a partir de la existencia de acusación formal, el proceso muta a etapa de Juicio y recursos, donde al no existir más actos investigativos que realizar, para dar curso a la cesación de las medidas cautelares personales, corresponde únicamente enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales concernientes; así también, lo entendió las SSCCPP 0793/2021-S4, 0407/2022-S4 y 0455/2022-S4.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Roberto Siñani Quispe y otro, en contra del solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente; mediante Auto Interlocutorio 504/2020, se dispuso la detención preventiva del sindicado, por el lapso de cinco meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, plazo ampliado a solicitud de la Fiscal de Materia asignada al caso; en virtud de lo cual, la audiencia señalada a raíz del cumplimiento del plazo anotado, se llevó a cabo recién el 4 de mayo de 2021, verificativo en el que la autoridad fiscal informó de la existencia de acusación formal en contra del procesado, dictándose en dicho verificativo el Auto Interlocutorio 178/2021; a través del cual, el Juez de la causa, determinó ampliar su detención preventiva por quince días, bajo el fundamento de que dicho lapso era necesario para asegurar el trámite de remisión y radicatoria al Tribunal de Sentencia Penal respectivo; extremo que motivo a que el hoy accionante, interpusiera impugnación contra tal determinación, obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista 207/2021; a través del que, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, dispuso declarar admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; y, en el fondo revocó en parte el fallo recurrido, manteniendo la situación jurídica del sindicado de detención preventiva y dejando sin efecto el plazo de quince días determinado por el a quo, al no corresponder el mismo (Antecedentes I.1.1, I.2.1; y, Conclusión II.1).

           En ese contexto, el impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; debido a que, mediante Auto de Vista 207/2021, el Vocal demandado, pese a reconocer en alzada que la ampliación de quince días de su detención preventiva dispuesta por el a quo era contraria a ley, mantuvo su situación jurídica con la aplicación de la citada medida cautelar, dejándolo así en estado de indefensión.

           Así; dado que, el elemento central del reclamó del solicitante de tutela, recae sobre la decisión del Vocal demandado, de mantener su detención preventiva, cuando el mismo advirtió que el plazo de quince días de ampliación de esta medida por parte del a quo, resultaba contraria a norma; es menester, remitirnos inicialmente al contenido del Auto de Vista cuestionado, a efecto de verificar lo fundamentado por la autoridad demandada al respecto; observándose en el mismo lo siguiente: “Si ya existe, ya se presentó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal ya no amerita tomar en cuenta sustancialmente para modificar la situación jurídica del imputado el argumento de que ya venció el plazo…” (sic); añadiendo posteriormente, en la vía de explicación, complementación y enmienda que: “El artículo 233 numeral 3 de la Ley N° 1173, establece el plazo de la detención preventiva, este plazo tiene como finalidad de realizar por el Ministerio Público las investigaciones y si en ese plazo no culmina las investigaciones y está facultado a pedir la ampliación de un plazo y si en ese nuevo plazo tampoco cumple o no culmina con las investigaciones, ahí amerita analizar la situación jurídica del imputado en base al plazo de la detención preventiva porque aún se encuentra en la fase de investigación, empero si ya ha finalizado este plazo y el Ministerio Público a resuelto acusar, ese plazo concedido en la etapa investigativa ya no tiene efecto porque ya se ha presentado la acusación fiscal y en absoluto se deja en estado de indefensión al imputado por que el imputado está facultado a solicitar cesaciones a la detención preventiva en base al artículo 250 del Código de Procedimiento Penal…” (las negrillas son nuestras).

           Ahora bien, de la revisión de lo fundamentado por el Vocal demandado, desglosado supra; se advierte que, la autoridad judicial indicada dio una respuesta cabal y conforme a norma, que respaldaba la decisión de mantener la situación jurídica del accionante, estableciendo que si bien no ameritaba la ampliación del lapso de la detención preventiva al haber concluido la fase investigativa; no obstante, al existir acusación formal, para obtener la merituada cesación, el sindicado se encontraba facultado a solicitar la misma ante el Juez de la causa, para el análisis pertinente a la nueva etapa procesal; es decir, habiéndose celebrado la audiencia de consideración a la cesación preventiva debido a la culminación del plazo dispuesto para los actos investigativos; empero, al haberse informado en dicho verificativo la presentación de la indicada acusación, la modificación de la situación jurídica del procesado ya no depende del lapso indicado; sino que, al haber mutado el proceso penal a la etapa de Juicio y recursos, a raíz de la presentación del requerimiento conclusivo mencionado, la modificación de dichas medidas cautelares, responden a otro tratamiento; razonamiento acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; consiguientemente, no se evidencia que a raíz de la decisión del Vocal demandado de mantener la situación jurídica del accionante, se hubiese vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.