SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1000/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

Patricia Ugarte Martinez, Fiscal de Materia, en audiencia; señaló que: 1) Si bien en la acusación no se ofreció como testigo al vecino al que hizo alusión el Informe de 11 de diciembre de 2020, la renuencia de declarar por parte de dicho testigo, dem

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021-SP2, debiéndose emitir un nuevo fallo, considerando los fundamentos expuestos de dicha Resolución de garantías, con prioridad y sin esperar turno; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El fundamento esgrimido por la autoridad demandada para mantener concurrente el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, debería analizar las medidas cautelares personales, partiendo de su carácter instrumental; es decir, que su objeto es garantizar el normal desarrollo del proceso penal con la presencia del encausado y que este no tenga la posibilidad de obstaculizar la averiguación de la verdad; en ese marco, la Jueza cautelar identificó que la denuncia del supuesto delito de tráfico de sustancias controladas se realizó por vecinos y que un testigo no declaró por temor; por lo que, frente a ese temor exteriorizado, dicha autoridad consideró concurrente el peligro de obstaculización; ii) El accionante en su solicitud de cesación a su detención preventiva y su posterior recurso de apelación, reclamó que el acusador fiscal, no consideró como testigos, a los identificados por la Jueza cautelar, en su pliego acusatorio; por lo que, a su criterio aquello desvirtuaría la concurrencia de este riesgo procesal; empero, al respecto, la autoridad demanda señaló que dicho peligro no se estableció porque faltasen declaraciones, sino porque testigos no prestaron su declaración por temor; sin embargo, estos no fueron ofrecidos como tales; iii) Es evidente que, el fallo de alzada no está debidamente fundamentado; por cuanto, no determinó en qué norma legal o entendimiento jurisprudencial se sustentaba dicha conclusión y tampoco refleja el iter lógico en el que la autoridad demandada se hubiese basado para establecer la concurrencia del referido peligro; además que, el ad quem está en la obligación de realizar un nuevo análisis de la concurrencia de los riesgos procesales; y, iv) La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, instituyó que debe haber certeza de sobre quién y en qué forma se mantiene el peligro de influencia negativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Acta de Audiencia pública virtual de 27 de mayo de 2021, de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Gonzalo Osmar Barrón –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; verificativo en el que se emitió el Auto Interlocutorio 63/2021 de dicha fecha, determinando declarar la improcedencia de lo impetrado; en virtud de lo cual, la defensa del acusado planteó recurso de apelación contra tal decisión en el mismo actuado (fs. 6 a 7; y, 7 a 15 vta.).

II.2.    Cursa Acta de Audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 2 de junio de 2021, celebrada por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–; en la cual, resolviendo la impugnación descrita en la Conclusión precedente, mediante Auto de Vista 127/2021-SP2, determinó declarar “sin lugar” el recurso planteado por el acusado (fs. 18 vta. a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con su derecho a la libertad; debido a que, el Vocal demandado, determinó que se mantenía latente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, bajo fundamentos abstractos y subjetivos; puesto que, no consideró adecuadamente que al encontrarse su causa en etapa de juicio, todos los actos investigativos, incluidas las declaraciones testificales, ya fueron realizados; por lo que, la posible influencia negativa a los testigos, que sustentaba dicho peligro, hubiese desaparecido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gonzalo Osmar Barrón –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 27 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, verificativo en el que se emitió el Auto Interlocutorio 63/2021, que dispuso declarar la improcedencia de lo impetrado; en virtud de lo cual, la defensa del acusado planteó recurso de apelación contra tal decisión en el mismo actuado (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, el 2 de junio del año anotado, se efectuó la audiencia respectiva, donde Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–, mediante Auto de Vista 127/2021-SP2, determinó declarar “sin lugar” el recurso aludido (Conclusión II.2).

En ese contexto, el accionante identificó al fallo de alzada precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; alegando que, en el mismo la autoridad demandada, determinó que se mantenía latente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, bajo fundamentos abstractos y subjetivos; puesto que, no consideró adecuadamente que al encontrarse su causa en etapa de juicio, todos los actos investigativos, incluidas las declaraciones testificales, ya fueron realizados; por lo que, la posible influencia negativa a los testigos, que sustentaba dicho peligro, hubiese desaparecido.

Bajo ese marco, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo de la problemática planteada; corresponde inicialmente disgregar la fundamentación realizada por el Vocal demandado en el Auto de Vista 127/2021-SP2, ahora cuestionado, únicamente con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, al ser aquello lo reclamado por el impetrante de tutela; así, del contenido de dicho fallo de alzada (Conclusión II.2); se tiene lo siguiente, que si bien era evidente que existía una acusación formal; empero, la sola presentación de la misma no desvirtuaba el peligro de obstaculización; puesto que, este peligro procesal fue activado no por el hecho de que faltasen tomar declaraciones testificales –tomando en cuenta que las declaraciones tomadas en etapa preparatoria, solamente constituyen indicios–, sino porque se estableció la existencia de testigos que no quisieron prestar su declaración informativa por temor; y, sobre estos elementos la defensa no presentó ningún elemento más allá de la acusación.

Así, del contraste de la problemática planteada y la fundamentación desarrollada previamente emitida al respecto, en el Auto de Vista cuestionado; se advierte que, el Vocal demandado de manera clara estableció que el peligro procesal indicado no se basó en la identificación de las declaraciones testificales a realizar en la etapa preparatoria, sino en el temor infundido por el acusado en los posibles testigos del caso, que llevó a que los mismos se rehusasen a prestar su declaración informativa; lo cual, de manera evidente no puede ser dado por desvirtuado por la sola presentación de acusación formal; puesto que, tal prueba testifical aún se encuentra pendiente de judicialización en la etapa de juicio, cuyo comienzo está marcado por dicho requerimiento conclusivo.

Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; no se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, hubiese incurrido en los agravios señalados en la problemática planteada; por el contrario, se advierte que el mismo contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 003/2021 de 12 de junio, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO