SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1001/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2022-s3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Meliza Kenia y Génesis, ambas de apellidos Orosco Rocha, por la presunta comisión del delito de asesinato -dentro el cual tiene calidad de víctima, al ser madre del fallecido-, a mérito de la cesación de la detención preventiva dispuesta en favor de las nombradas imputadas, el Juez accionado fijó audiencia de constitución de garantes para el 25 de mayo de 2021, actuación en la que su abogado acreditó que su persona padece de COVID-19 y por ello tiene una baja médica de catorce días de reposo absoluto, solicitando su suspensión por el lapso mencionado; pero, la nombrada autoridad en flagrante parcialización con las imputadas, denegó su planteamiento y reprogramó la audiencia para el 27 del citado mes y año a horas “11:30 a.m.”, con habilitación de plataforma virtual para su participación, poniendo de esa forma en riesgo su vida porque “…se encuentra con oxígeno…” (sic) y obligarla en esas condiciones a asistir a la audiencia virtual, es inhumano.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0315/2022-S3 de 22 de abril, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que desarrolló a su vez los presupuestos de activación de esta acción de defensa a partir de su naturaleza jurídica y alcance en función a los bienes jurídicos protegidos, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad, este Tribunal través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

De la síntesis del objeto procesal glosado en el acápite III del presente fallo constitucional, se tiene que el reclamo de la peticionante de tutela, radica esencialmente en que el Juez accionado -dentro del proceso penal en el cual tiene calidad de víctima-, fijó audiencia de constitución de garantes para el 25 de mayo de 2021, actuación en la que su abogado acreditó que padece de COVID-19 y por ello tiene una baja médica de catorce días de reposo absoluto, solicitando su suspensión por el lapso mencionado; empero la nombrada autoridad en flagrante parcialización con las imputadas, denegó su planteamiento y reprogramó la audiencia para el 27 del citado mes y año a horas “11:30 a.m.”, con habilitación de la plataforma virtual para su participación, poniendo de esa forma en riesgo su vida porque “…se encuentra con oxígeno…” (sic) y obligarla en esas condiciones a asistir a la audiencia virtual, es inhumano.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, se debe efectuar la consideración correspondiente a la actuación de retiro de la acción de libertad realizada por la impetrante de tutela, a través de su abogado y representante sin mandato, en la misma audiencia de resolución de esta acción tutelar, debiéndose al efecto resaltar que la SCP 0103/2012 de 23 de abril, citada por la SCP 0027/2022-S3 de 25 de febrero estableció que: “…el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; conforme a este lineamiento jurisprudencial, en la especie al haberse concretado la actuación procesal de retiro con posterioridad al Auto de señalamiento de audiencia, pues conforme se tiene señalado se procedió con el mismo en audiencia de esta acción de defensa, dicho retiro no puede ser admitido como un elemento procesal de freno a la prosecución de la acción de libertad activada y en trámite; conforme lo fue determinado a su vez de forma correcta por el Tribunal de garantías.

Efectuada esta necesaria aclaración de índole procesal-constitucional, corresponde referirse al presunto acto lesivo denunciado y la pretensión de la misma vía esta acción tutelar; al efecto, a manera de antecedente en función a lo referido por la peticionante de tutela en su memorial de presentación de esta acción de defensa, como por el Juez accionado en su informe, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Meliza Kenia y Génesis, ambas de apellidos Orosco Rocha, por la presunta comisión del delito de asesinato, siendo la madre de la víctima la ahora accionante, se habría dictado el Auto Interlocutorio 321/2021 de 28 de abril, determinando la cesación de la detención preventiva de dichas encausadas, bajo la aplicación de medidas menos gravosas, entre otras, la constitución de tres garantes fiables y abonables, mayores de veinticinco y menores de sesenta y cinco años, programándose al efecto la audiencia de constitución de garantes para el 25 de mayo de 2021, actuación procesal en la que la impetrante de tutela a través de su abogado, alegó que la parte víctima, y ahora impetrante de tutela, se encontraba delicada de salud debido a que fue diagnosticada con COVID-19, y que conforme al Certificado Médico descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se le otorgó una baja médica de catorce días en los que debe permanecer en reposo absoluto, por esa situación solicitó se suspenda la audiencia por ese tiempo; ante lo cual, el Juez accionado habría reprogramado la misma para el 27 de similar mes y año a horas “11:00 a.m.”-según refiere en su informe-, estableciendo que la peticionante de tutela por su situación de salud, podía asistir de forma virtual vía plataforma digital Cisco Webex, o en su caso otorgue poder a su abogado patrocinante; decisión que a su vez ahora refuta la accionante, con el argumento que se encuentra muy delicada de salud que inclusive está con asistencia de oxígeno, y obligarla a participar en ese estado en la audiencia de referencia, sería inhumano y por lo mismo se pone en riesgo su vida.

Al respecto, corresponde señalar que conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional idóneo para el resguardo de los derechos a la libertad -física o de locomoción-, y el derecho primario de la vida; empero, respecto al derecho a la vida, la propia jurisprudencia constitucional ha establecido -conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional-, que el procedencia y análisis de resguardo de dicho derecho, requiere de un mínimo de certeza de su riesgo o amenaza, pues “dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada(jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2).

A partir de ello, no se advierte que en el caso concreto concurra esa certeza, pues la impetrante de tutela identifica una actuación procesal jurisdiccional como lesiva al derecho que invoca, concretamente una convocatoria a audiencia oral y pública efectuada por el Juez accionado, alegando que al estar delicada de salud por padecer de COVID-19 sería inhumano pretender que en ese estado participe en la mencionada audiencia aun de forma virtual como habría dispuesto dicha autoridad; al respecto, se debe señalar que si bien la peticionante de tutela adjuntó al expediente constitucional un Certificado Médico donde se establece que padece la enfermedad que alega, y que debe guardar reposo absoluto por catorce días; empero, este Tribunal no advierte cómo la sola convocatoria a una audiencia de constitución de garantes de la parte imputada, instando la participación virtual de la accionante -es decir sin concurrir a estrados-, pueda constituir una amenaza para su vida, habiéndose la impetrante de tutela limitado -como se tiene advertido-, a referir que sería inhumano pretender que estando delicada de salud participe en la referida audiencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Meliza Kenia Génesis, ambas de apellidos Orosco Rocha -ahora terceras interesadas-, en el cual tiene calidad de víctima, por la presunta comisión del delito de asesinato, sin aportar mayor elemento que demuestre el riesgo alegado, y una vinculación tal entre el acto procesal convocado -audiencia de constitución de garantes- y su situación de salud que eventualmente podría considerarse en garantía de ser escuchada en esa calidad de víctima, y que de forma irrefutable demuestre que por el solo hecho de celebrarse se genere un evidente riesgo para su vida.

Por consiguiente, en el marco de lo expuesto, los elementos que hacen al contexto fáctico desarrollado precedentemente, hacen que no sea factible considerar la alegación efectuada por la peticionante de tutela, al no cumplirse con los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, Fundamento Jurídico III.1, ni existir certeza sobre el riesgo o amenaza de vida invocado, Fundamento jurídico III.2, correspondiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.