SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1001/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; a) Corresponde

La parte impetrante de tutela, en audiencia de consideración en vía de complementación y enmienda: 1) Pidió se considere el principio de impugnación; toda vez que, debido a la impericia de su defensa técnica, no han utilizado en audiencia de aplicación de medida cautelar, esta garantía constitucional; por lo que, pide se pondere el principio de celeridad conforme a la dialéctica realizada por dicho Tribunal; y, 2) Solicitaron, se aclare el contenido del art. 163.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, respecto a la notificación de la resolución de aplicación de una medida cautelar.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías señaló: i) Respecto al primer punto, se dispone por secretaría que se arrimen al testimonio de acción de libertad los actos procesales que ha solicitado la parte accionante; y, ii) En cuanto a la solicitud referente a la exigencia que establece el art. 163.4 del citado código, de entregar el CD del contenido de la audiencia, ciertamente dicho Tribunal ha hecho mención a varios aspectos procesales; sin embargo, dicha labor interpretativa corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar la misma más ampliamente, para que no se tenga alguna vulneración de algún derecho y garantía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en contra de Jhonny Condori Coca y Jorge Cristhian Condori Quispe –ahora accionantes–, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; en virtud a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, desarrollada el 28 de mayo de 2021, a través del Auto interlocutorio 285/2021; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de ambos; haciendo constar que dicha resolución es susceptible de recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP; señalando en la última parte: “La resolución es notificada en audiencia de manera personal y procesal al Comando Estratégico Operativo a la parte querellante señor Máximo Lázaro Barcaya y a los imputados Jhonny Condori Coca y Jorge Cristhian Condori Quispe, en razón de haber escuchado los fundamentos de la decisión final, no pudiendo desconocer la notificación personal ya practicada en audiencia advirtiéndoles que el plazo de la apelación corre a partir de la notificación efectuada en audiencia, así mismo dar a conocer que quedan facultados a solicitar la grabación del acto desarrollado presentado en secretaría el CD correspondiente cumpliendo de esta manera con la previsión establecida por el art. 163 de la Ley 1173” (sic [fs. 2 a 11]).

II.2.    Mediante memorial de apersonamiento, presentado el 2 de junio de 2021, ante el Juzgado de la causa; por el cual, los impetrantes de tutela solicitaron se franqueen fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional; mismo que fue respondido conforme a sus peticiones mediante decreto de 7 del referido mes y año (de fs. 52 a 53).

II.3.    Cursa memorial presentado el 2 de junio de 2021 las 10:55, por Jhonny Condori Coca y Jorge Cristhian Condori Quispe –ahora accionantes–presentaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro, apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 28 de mayo de 2021; mereciendo proveído de 7 del mismo mes y año, por el que se dispuso la remisión inmediata dentro de las veinticuatro horas del testimonio de apelación con los actuados pertinentes a la respectiva Sala (fs. 50 y 51).

II.4.    Consta Auto de Vista 163/2021 de 25 de junio, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–; por el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental cautelar contra el Auto interlocutorio 285/2021 de 28 de mayo; toda vez que, dicho recurso fue impugnatorio y fue presentado extemporáneamente; considerando que, los mismos fueron notificados el día de la audiencia de aplicación de sus medidas cautelares de 28 de mayo de 2021, feneciendo el mismo el 31 de ese mes y año; es decir, cumplidas las setenta y dos horas para recurrir, conforme el art. 251 del CPP. (fs. 58 a 59).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron como vulnerados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la impugnación; toda vez que, la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 163/2021 declaró inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 285/2021, que dispuso sus detenciones preventivas; con el argumento de que, dicho recurso habría sido presentado extemporáneamente; sin tomar en cuenta que, no se les habría notificado conforme establece el art. 163.4 del CPP modificado por la Ley 1173 del citado fallo de primera instancia.  

En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la notificación con la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares

El Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, estableció la exigencia de que determinadas resoluciones deben ser notificadas de forma personal a las partes que intervienen dentro del proceso penal, instaurando una serie de requisitos formas y condiciones que deben ser cumplidas para tal efecto. Así, el art. 160 citado Código delimita el objeto principal de este acto procesal al determinar que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales“; bajo esa directriz, el art. 163 del mencionado Código, estableció excepciones a la regla general descrita en el art. 160 de la norma mencionada, citando específicamente el término personal, lo que implica que dicho acto procesal debe ser efectuado a las partes del proceso, permitiendo el ejercicio de derechos fundamentales como la defensa y la impugnación de las resoluciones.

En esa línea, el art. 163 del CPP, modificado por disposición de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, estableció los casos en los que la notificación debe ser realizada de forma personal, enumerándolos de la siguiente forma:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

Entonces al tenor de dichos articulados, es concluyente manifestar que la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser cumplidas guardando las exigencias y formalidades establecidas; es decir, deben ser efectuadas de forma personal, con la entrega de la copia de la resolución a las partes, ya que lo contrario se configura en una notificación que no resulta valida, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en la norma señalada, puesto que debe entenderse que el objeto principal de la notificación personal, es permitir que las partes procesales tengan conocimiento de las razones, motivos y fundamentos jurídicos que fueron base de la resolución, permitiendo a la vez el pleno ejercicio del derecho a recurrir o impugnarla (las negrillas son agregadas).

III.2.  Sobre los plazos procesales en materia penal y la interposición del recurso de apelación incidental en el Código de Procedimiento Penal

Asimismo, estableció: “Respecto a los plazos procesales y su computo, el art. 130 del CPP, señala: ‘Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso′.

Ahora bien, con relación al derecho a recurrir que tienen las partes, el art. 394 de la norma procesal penal, refiere: ‘Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante′.

En cuanto al recurso de apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…′.

Con relación al rechazo del que pueden ser objeto los recursos presentados ante las autoridades competentes, el art. 399 del adjetivo penal, indica: ‘Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo′.

De lo glosado precedentemente, se establece en principio que, todos los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, son perentorios e improrrogables; por otra parte, los plazos determinados por horas, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela, denunciaron como vulnerados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la impugnación; toda vez que, la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 163/2021 declaró inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 285/2021, que dispuso sus detenciones preventivas, con el argumento de que dicho recurso habría sido presentado extemporáneamente; sin tomar en cuenta que no se les habría notificado conforme establece el art. 163.4 del CPP modificado por la Ley 1173 del citado fallo de primera instancia.

Identificada la problemática jurídica de la presente acción tutelar, de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves previstos, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; en virtud a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, desarrollada el 28 de mayo de 2021; en la cual, el Juez de la causa a través del Auto interlocutorio 285/2021, dispuso la detención preventiva de ambos; haciendo constar esta autoridad en audiencia que, dicha resolución es susceptible de recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP; y señaló en la última parte: “La resolución es notificada en audiencia de manera personal y procesal al Comando Estratégico Operativo a la parte querellante señor Máximo Lázaro Barcaya y a los imputados Jhonny Condori Coca y Jorge Cristhian Condori Quispe, en razón de haber escuchado los fundamentos de la decisión final, no pudiendo desconocer la notificación personal ya practicada en audiencia advirtiéndoles que el plazo de la apelación corre a partir de la notificación efectuada en audiencia, así mismo dar a conocer que quedan facultados a solicitar la grabación del acto desarrollado presentado en secretaría el CD correspondiente cumpliendo de esta manera con la previsión establecida por el art. 163 de la Ley 1173” (sic [Conclusión II.1]).

El 2 de junio de 2021, los accionantes presentaron ante el Juzgado de la causa memorial de apersonamiento, además de solicitar que se franqueen fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional; el cual, fue respondido conforme a sus peticiones, mediante decreto de 7 del referido mes y año; en la misma fecha a las 10:55, plantearon ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro, apelación incidental contra el Auto interlocutorio 285/2021; mereciendo proveído de 7 del mismo mes y año; por el que, se dispuso la remisión inmediata, dentro de las veinticuatro horas, del testimonio de apelación con los actuados pertinentes a la respectiva Sala (Conclusiones II.2 y II.3).

Con base a dichos antecedentes, la autoridad ahora demandada resolvió esta apelación, mediante Auto de Vista 163/2021, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental cautelar contra el Auto interlocutorio 285/2021; con el argumento de que, dicho recurso impugnatorio fue presentado extemporáneamente, considerando que los mismos fueron notificados personalmente el día de la audiencia de aplicación de sus medidas cautelares de 28 de mayo de 2021, feneciendo el mismo el 31 de ese mes y año; es decir, cumplidas las setenta y dos horas para recurrir conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.4).

Ahora bien, los impetrantes de tutela alegan que una vez de llevarse a cabo su audiencia de aplicación de las medidas cautelares, a la que asistieron junto a su abogado defensor, se determinó en dicho acto la detención preventiva de los imputados –ahora accionantes–; sin embargo, de los antecedentes se entiende que, si bien se les notificó de manera personal en audiencia; empero, no se les otorgó el CD con las grabaciones de este acto; al respecto, el art. 163 del CPP modificado por la Ley 1173 aclara también que: “Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción”; por otro lado, de la lectura del Auto interlocutorio 285/2021 emitido en dicha audiencia se les advirtió a las partes “…que el plazo de la apelación corre a partir de la notificación efectuada en audiencia, así mismo dar a conocer que quedan facultados a solicitar la grabación del acto desarrollado presentado en secretaría el CD correspondiente cumpliendo de esta manera con la previsión establecida por el art. 163 de la Ley 1173” (sic); en ese entendido, la parte solicitante de tutela al encontrarse presentes en dicho acto procesal, tomaron conocimiento de todos los puntos resueltos en caso de objetar tal decisión, no pudiendo desconocer dicho contenido, menos acudir al fundamento de que no se les entregó el CD de la grabación de dicho acto, cuando el Juez de la causa les indicó que podían obtenerlo de secretaría; pues en su caso, se advertiría la lesión alegada si hubieran acudido ante dicha funcionaria y se les hubiere negado la obtención lo que no aconteció, reconociendo en contrario que la falencia en la oportuna formulación de su apelación se debió a la impericia de su anterior defensor (Fundamento Jurídico III.1).

Por otro lado, conforme el Fundamento Jurídico III.2  del presente fallo constitucional, en cuanto al recurso de apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución; el art. 251 del CPP, establece que, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; de lo que se advierte que, la parte accionante ha sido notificada en audiencia de 28 de mayo de 2021, concluyendo la misma a las trece horas de ese día; teniéndose posteriormente, la interposición del recurso de apelación incidental a las 10:55:36 a.m. del 2 de junio de 2021; cuando el plazo para interponer dicho recurso fenecía el 31 de mayo a las 13:00; en ese contexto, la autoridad ahora demandada resolvió tal determinación conforme a las normas aplicables; así como, a la citada jurisprudencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO