SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 18 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del Código Penal (CP), se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
Agregó que, el 28 de mayo de 2021, se desarrolló su audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la cual, se emitió la Resolución 285/”2020” –siendo lo correcto 2021–, disponiendo su detención preventiva, advirtiendo la autoridad jurisdiccional que el referido fallo, sería pasible a recurso de apelación incidental, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…cabe realzar que la defensa técnica de los imputados NO interpone el recurso de apelación incidental en audiencia y tampoco les informa a los imputados sobre la posibilidad de acudir al principio de impugnación, en esa medida los imputados, legos en materia procesal, desconocían de la posibilidad de apelar dicha resolución” (sic).
Señaló que, el 2 de junio de ese año, a través de sus familiares contrató los servicios del abogado defensor –hoy representante sin mandato–, quién en primera instancia verificó a los fines de interponer el recurso de apelación incidental, que no se ha cumplido con el procedimiento de la notificación; sin tomar en cuenta que, al ser este primer fallo en la causa y la que define las medidas cautelares en su contra, no fueron notificados ninguno de ellos como corresponde por Ley; situación por la que, no pudieron asumir defensa en su momento; toda vez que, el art. 163.4 de la norma adjetiva penal, respecto a las notificaciones personales, establece que: “Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”; es decir, cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Refirió que, la taxatividad de la Ley adjetiva dentro de las modificación efectuadas por la ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, al determinar la entrega de una copia del registro digital de la audiencia, en su espíritu protege el principio de impugnación; pues, al poseer la referida copia, hubieran contado con la posibilidad de hacer conocer los fundamentos de la resolución y tomar decisiones respecto a su defensa técnica, como ocurrió en este caso; sin embargo, ante la ausencia del cumplimiento expreso del art. 163.4 del CPP, se interpuso la apelación incidental con un criterio implícito de plazo, en la medida de que no se les notificó de manera personal y como correspondía; es así que, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 163/2021 de 25 de junio, emite criterios vinculados al incumplimiento de plazos procesales en la interposición del recurso de apelación y en lo más sobresaliente resalta que, el entendimiento del art. 160 de dicho Código, establece la finalidad de las notificaciones; concluyendo que, al haberse presentado el recurso fuera del plazo previsto por Ley sería inadmisible la inobservancia de dicho artículo, y la constancia de recepción del registro digital de la audiencia como dispone el procedimiento, omisión que lleva a interpretar de forma errónea el cumplimiento de plazos procesales; pues, de verificar la ausencia de constancia de recepción del registro de audiencia, comprendería el sentido que le dio el legislador a la referida norma; que, al desconocer los imputados de materia procedimental y por el cumplimiento del plazo de setenta y dos horas que amerita una apelación incidental, es necesario el contexto fundamentado de la resolución; a los fines de que, quien pretende hacer uso del revalorizado principio de impugnación; por lo que, del memorial de interposición de apelación incidental, se podrá advertir el cambio de abogado defensor, que verificó el incumplimiento eficaz de la referida notificación; en consecuencia, no corresponde el cómputo del plazo a partir de la notificación en audiencia, salvo se haya cumplido con la entrega de la copia del registro digital y la constancia de la recepción.
Finalmente, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1950/2013 de 4 de noviembre y 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a la interpretación de la notificación personal con la resolución, que impone una medida cautelar de carácter personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, al debido proceso, a la impugnación, citando al respecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, resuelva: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2021 de 25 de junio de 2021; b) Como efecto de ello, la autoridad ahora demandada verifique el cumplimiento de la notificación personal, conforme el art. 163.4 de CPP, corroborando la ausencia de notificación personal en el marco establecido por Ley; y, c) Devuelva antecedentes al Juzgado de origen, a los fines de que se cumpla el mandato del citado art. 163.4 del adjetivo penal referido y se les notifique como corresponde en derecho, a efecto de preservar el derecho a la impugnación que tiene estrecha relación con el derecho a la libertad en esta causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021 –concluida a las 13:00 horas–, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 66, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de esta acción de defensa; aclarando que, cuando sus familiares decidieron contratar los servicios de una nueva defensa técnica; es decir, el ahora representante sin mandato, quien revisó el proceso y efectivamente se encontraban fuera de plazo para interponer su incidente de apelación, alegando que no tenían conocimiento de la resolución de aplicación de medidas cautelares; puesto que, no tomaron en cuenta el art. 163.4 del CPP, modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–; y, conforme al entendimiento señalado por el Tribunal Constitucional, cuando define que la notificación debe ser personal; asimismo, cuando la notificación se ha realizado en audiencia, la norma dice se entregará un Disco Compacto (CD) y no dice que ellos tendrían que solicitar; por lo que, bajo esos antecedentes corresponde que la parte –ahora demandada– remita al Juez de la causa y éste pueda cumplir con aquella exigencia procesal; de acuerdo a la “SCP 1969/2013”, el Tribunal de garantía deberá ejercer una interpretación a fin de no dejarlos en indefensión, considerando dicha apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) Del memorial de demanda de la presente acción tutelar, los accionantes no identifican con precisión el requisito sine qua non, en relación a la procedencia de su acción y una eventual tutela, omitiendo describir si el suscrito a partir de la emisión del Auto de Vista 163/2021, puso sus vidas en peligro, que son ilegalmente perseguidos, o si son indebidamente procesados o privados de su libertad personal; 2) Si bien señalaron que se hubiere vulnerado el debido proceso; empero, no identifica con precisión y suficiente claridad, incumpliéndose los requisitos de contenido que refiere a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho considerado vulnerado; 3) Sin embargo; se llega a establecer que de la presente acción de defensa, planteada en su contra, se puede advertir dos problemas jurídicos: i.) El primero relativo a una notificación personal que no hubiera sido practicada dentro de los parámetros del art. 163.4 del CPP; al respecto, es importante referirse en base a una interpretación exegética y teleológica de la Ley sustantiva, en sentido del numeral 4 de dicho artículo y la parte in fine del mismo, viene a establecer en esencia que la resolución que aplique medidas cautelares en contra del justiciable deberá ser motivado de manera personal y que en la eventualidad de que la resolución sea dictada en audiencia, se notificará por su lectura; debiendo en este último caso, entregarse una copia digital de la resolución al justiciable; es así que, de la resolución dictada por el a quo, objeto de apelación incidental; se tiene que, en su parte resolutiva determinó de manera taxativa: “‘es notificada en audiencia de manera personal (…) a los imputados Jhonny Condori Coca y Jorge Cristhian Condori Quispe, (..) no pudiendo desconocer la notificación personal ya practicada en audiencia advirtiéndoles que el plazo de la apelación corre a partir de la notificación efectuada en esta audiencia, así mismo dar a conocer que quedan facultados a solicitar la grabación del caso desarrollado presentado en secretaría el CD correspondiente cumpliendo de esta manera con la previsión establecida por el art. 163 de la Ley 1173′” (sic); lo cual advierte que, se cumplió con aquella finalidad relativa a la notificación personal de los imputados en audiencia, con la resolución de aplicación de medidas cautelares, y manifestando así también que los mismos podían acceder a una copia digital de la audiencia; momento en el cual, empezaba a correr el plazo de las setenta y dos horas a efectos del cómputo para interponer la apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; y, ii) El segundo relativo a la emisión del Auto de Vista 163/2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes; pues, conforme consta en obrados del testimonio de apelación incidental, el ahora representante sin mandato de los impetrantes de tutela fue quien convalidó esa notificación personal efectuada en audiencia; pues, si creía que no se hubiese cumplido con alguna formalidad, como se pretende, mediante la presente acción de libertad, el momento oportuno era antes incluso de anunciar la apelación incidental; y no así, cuando incluso existe un Auto de Vista que declaró inadmisible el mismo; y, 4) Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 62 a 66, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; a) Corresponde