SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de asociación delictuosa, estafa con agravación de víctimas múltiples e intermediación financiera sin autorización, una vez sentenciado, fue beneficiado con libertad condicional mediante Resolución 205/2020 de 5 de mayo; por lo que, cuando cumplió su condena, solicitó al Juez de la causa que le extienda el mandamiento de libertad definitiva, quien condicionó su otorgación al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico; motivo por el cual, no se efectivizó el mismo por falta de atención tanto de la autoridad jurisdiccional como de la Trabajadora Social.
Dicha petición fue reiterada el 5, 13, 21 de mayo y el 2 de junio de 2021, amparado en lo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–,cuyo tenor dispone que “cumplida la condena concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva el interno será liberado en el día sin trámite alguno” (sic); empero, de acuerdo a lo dispuesto por el Juez de la causa, mediante proveídos de 6, 14, 24 de mayo y de 7 de junio de igual año, dispuso que la Trabajadora Social elabore un nuevo informe en el que conste si hubo o no cambio de domicilio y en base al mismo, por Secretaria se realice el cómputo de pena cumplida, aspecto que no se encuentra contemplado en la referida Ley; sin embargo, el Juez persistió en dicha exigencia de verificar el domicilio, provocando restricción a su derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión al derecho de libertad de locomoción, previsto en los arts. 22, 23, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que en el día y a la brevedad posible, el Juez de la causa, emita mandamiento de libertad definitiva en su favor y sea con las formalidades que ostente el control jurisdiccional en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y con la intervención de trabajo social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., presente la parte impetrante de tutela, el Juez ahora demandando; y, ausentes Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, a tiempo de ratificarse en el contenido de su demanda de acción de libertad ampliándola, señaló que el 5 de mayo de 2021, cumplió con la pena impuesta en sentencia.
Respondiendo a las interrogantes del Juez de garantías, manifestó que de acuerdo al cómputo de la pena, emitido el 5 de mayo de 2020, contaba con cuatro años y tres días; por lo que, a la fecha se hubiera sobrepasado super abundantemente los cinco años a los que fue sentenciado; por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 39 de la LEPS, aclarando que actualmente se encontraba beneficiado con libertad condicional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La Resolución 205/2000, concedió libertad condicional en favor del solicitante de tutela, previo cumplimiento de ciertos requisitos; entre ellos, a no cambiar su domicilio, observar buena conducta, dedicarse a una actividad lícita, no incurrir en falta, delito, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y someterse a controles post beneficiarios de forma periódica cada treinta días, ante la trabajadora social; b) Para que el accionante tenga el beneficio, la Trabajadora Social del Juzgado a su cargo, verificó el lugar donde se constituiría su domicilio; c) El impetrante de tutela no cumplió con la segunda, tercera y cuarta condición; pues hasta el 14 de mayo de 2021, no adjuntó el informe sobre la actividad lícita a la que se estaría dedicando, y discontinuó el registro en el libro de control, tampoco realizó el verificativo domiciliario, ordenándose que dicho informe sea puesto en conocimiento del beneficiario el “17 de mayo” para que el mismo justifique y aclare; d) Una vez que se realice el verificativo se procederá a elaborar el informe de cumplimiento de condiciones, y con ello, corroborar si el beneficiario cumplió las condiciones impuestas; e) El tiempo transcurrido de la libertad condicional será considerado como un cómputo válido para el cumplimiento de la pena; f) La verificación domiciliaria se coordinó con la Trabajadora Social del citado Juzgado, misma que fue programada de acuerdo a la carga laboral con la que cuenta; puesto que, es la única funcionaria a cargo para el Juzgado de Ejecución Penal, para todos los Tribunales y Juzgados de El Alto incluidos provincias; y, g) El “art. 298 de la Ley de Ejecución Penal”, establece que habiéndose cumplido la condena, procede la libertad del condenado, siempre y cuando se encuentre en un recinto penitenciario; empero, el solicitante de tutela goza de libertad condicional y para ello se debe cumplir con las condiciones siendo uno de ellos, el informe final emitido por la Trabajadora Social.
Yesica Choqueticlla Castellón, Trabajadora Social dependiente del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado de 25 de junio de 2021, cursante a fs. 32, señaló que: 1) El accionante no cumplió con la segunda, tercera y cuarta condiciones que consisten en la firma del libro de control, el mismo que a la fecha cuenta con tan solo tres firmas; en cuanto al cambio de domicilio no acreditó encontrarse en contrato de alquiler y continuar viviendo en la zona Villa Salmé de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, haciendo constar que la primera verificación se realizó hace menos de un año; 2) Se siente acosada tanto por la defensa como el impetrante de tutela; y, 3) El Juez de la causa, mediante Auto de 24 de mayo del mismo año, instruyó una nueva verificación al domicilio del solicitante de tutela, fijando el 30 de junio de igual año, para el verificativo, no pudiendo dar una fecha anterior debido a que realiza la atención tanto en Juzgados en El Alto como en provincias, y al encontrarse el accionante, gozando de su libertad desde el 5 de mayo de 2020, no se estaría afectado su derecho a la libertad física y de locomoción.
I.2.3 Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 35 a 36 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la Trabajadora Social quien deberá realizar la verificación domiciliaria y el informe de cumplimiento de condiciones en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; tomando en cuenta que la única condición a revisar es en cuanto si hubo o no cambio de domicilio, puesto que las demás condiciones se acreditaron como lo ha manifestado la autoridad jurisdiccional demandada con base a los siguientes fundamentos: i) Debe tomarse encuentra lo previsto por el art. 23 de la CPE, que determina que la libertad en cualquiera de sus formas solo podrá ser restringida por los límites señalados por ley, de modo que si una autoridad de aparta de los casos de los cuales se ha previsto esta medida incurrirá en detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; y, ii) El art. 39 de la LEPS, establece que cuando se hubiera cumplido con el tiempo de la condena y/o las condiciones de la libertad condicional, la puesta en libertad del privado en cualquiera de sus formas debe ser efectivizada en el día, debiendo dictarse resolución y el consecuente mandamiento de libertad, verificando los requisitos de procedibilidad, lo contrario, implicaría la responsabilidad para la autoridad judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Respecto a la Trabajadora Social dependiente del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se evidencia vulneración alguna con el derecho denunciado; dado que se limitó a cumplir con las instrucciones otorgadas p