SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1004/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al derecho de libre locomoción; por cuanto, no obstante de haber cumplido su condena y pedido la emisión de mandamiento de libertad definitiva, los demandados, omitieron atender sus reiteradas solicitudes, anteponiendo a la misma, el cumplimiento de requisitos formales.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la conocida como acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.

En efecto, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, citando los entendimientos desarrollados por dicha jurisprudencia, señaló que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (el resaltado nos pertenece).

III.2.  El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Norma Suprema; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución Política del Estado, goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, en el que se acaten los plazos dispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional sostuvo que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncian dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012, citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3.  Sobre la emisión del mandamiento de libertad, cumplida la condena en libertad condicional

La libertad condicional es un beneficio que la ley le otorga por única vez al condenado a pena privativa de libertad; en ese sentido, el art. 174 de la LEPS establece que: “la libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento de la condena en libertad”.

En virtud a ello, de conformidad con lo previsto por el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Jueces de Ejecución Penal; además de, las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, cuentan con la facultad de controlar la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados. Para lograr sus propósitos en cuanto al seguimiento se encuentran facultados a solicitar informes al personal subalterno para que a través de los mismos, hagan seguimiento del cumplimiento de la condena, los requisitos impuestos en caso de otorgarse libertad condicional y la fecha del cumplimiento de la pena.

En ese sentido, la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre, respecto al control jurisdiccional en ejecución de sentencia, sostuvo que: “…el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”; dejando entonces claramente establecido que la labor de control y observancia de los derechos y garantías consagrado en la Norma Suprema respecto del privado de libertad corresponden al Juez de Ejecución Penal.

El razonamiento expuesto, también fue establecido en SC 1041/2005-R, que refiriéndose al control de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas y al cumplimiento de la condena, señaló que, los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, conclusión a la que arribó de la lectura de los arts. 55 y 428 del CPP; y, 19 de LEPS, todas referidas a la competencia de las indicadas autoridades.

En ese orden corresponde al Juez de Ejecución Penal, el control de la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: 1.- De observación y clasificación iniciales; 2.- De readaptación social en un ambiente de confianza; 3.- De prueba; y, 4.- De libertad Condicional. Correspondiéndole también como es lógico la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme prevé el art. 176 de la LEPS.

De lo indicado se infiere que el Juez de Ejecución Penal, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las condenas, y/o de las condiciones impuestas a los privados de libertad cuando estos accedieron a algún beneficio reconocido por la ley, entre ellos, a la libertad condicional, que como se manifestó anteriormente, se otorga por única vez al condenado a pena privativa de libertad, en el último periodo del sistema progresivo, para que cumpla su condena en libertad.

A efectos de verificar el cumplimiento de la condena, así sea en libertad condicional, la autoridad judicial, en vigencia del periodo de cumplimiento deberá requerir los informes correspondientes, a efectos de verificar el acatamiento de las condiciones impuestas; sin embargo, una vez cumplido el quantum de la pena, la autoridad judicial deberá disponer de manera inmediata la libertad del condenado, disponiendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad; lo señalado se infiere de la disposición contenida en el art. 39 de la LEPS, que determina: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo indicado, sí la persona condenada accedió a la libertad condicional y en dicha situación cumplió el quantum de la pena, corresponde al Juez de Ejecución Penal disponer su inmediata libertad, no siendo exigible trámite alguno, por cuanto de continuar restringida su libertad personal, esta devendrá en ilegal, ocasionando la lesión a tal derecho fundamental.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración al derecho de libre locomoción; por cuanto, no obstante haber cumplido su condena y solicitado la emisión de mandamiento de libertad definitiva, los ahora demandados, omitieron atender a sus reiteradas solicitudes, anteponiendo a la misma, el cumplimiento de requisitos formales.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de asociación delictuosa, estafa con agravación de víctimas múltiples e intermediación financiera sin autorización contra el impetrante de tutela, una vez sentenciado, este fue beneficiado con libertad condicional mediante Resolución 205/2020; habiendo transcurrido el tiempo de la condena; por lo que, mediante memoriales de 5, 13, 21 de mayo y el 2 de junio de 2021, pidió su libertad definitiva ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien dispuso que previamente a otorgar la libertad, el solicitante de tutela debía observar las condiciones establecidas en la citada Resolución, previo cumplimiento a los requisitos que se detallan a continuación: Cumplir con su detención preventiva en el domicilio que fue verificado por la Trabajadora Social el 6 de junio de 2020; contar con un trabajo; asistir al juzgado para la firma del libro de control de asistencia; y, que la señalada funcionaria dependiente del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, previa coordinación con el accionante, realice la verificación domiciliaria en el inmueble de calle 4, 96 de la zona Villa Salomé de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, esta última condición, sería para establecer si durante la vigencia de la libertad condicional el beneficiado cambió o no de domicilio, a cuyo efecto la visitadora social fijó fecha para el 30 de junio de 2021, argumentando que se señaló esa data, debido a que debe realizar la atención de casos a todo El Alto del departamento de La Paz, incluyendo provincias y que el impetrante de tutela al gozar de su libertad provisional desde el 5 de mayo de 2020, no se vería afectado en su derecho a la libertad física y de locomoción.

Corresponde referir que conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el Juez de Ejecución Penal tiene la atribución, entre otras, de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se producen durante la ejecución de la condena; además, de disponer la emisión sin dilación alguna del mandamiento de libertad, cuando el sentenciado cumplió con la pena impuesta, sin importar si dicho cumplimiento fue efectuado en un Centro Penitenciario o gozando del beneficio de libertad condicional; en ese sentido, en dicho apartado se señaló que si la persona condenada accedió a la libertad condicional y en dicha situación cumplió el quantum de la pena, corresponde que Juez de Ejecución Penal que disponga su inmediata libertad, no siendo exigible trámite alguno, por cuanto de continuar restringida su libertad personal, esta devendrá en ilegal, ocasionando la lesión a tal derecho fundamental.

De lo expuesto se advierten los siguientes extremos:

a) La autoridad jurisdiccional ahora demandada al no disponer de manera inmediata la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena impuesta, y al condicionar el mismo a la presentación de un informe de la Trabajadora Social en base a la Resolución 205/2020 (que contiene requisitos que debía cumplir el ahora accionante para acceder a su libertad condicional), incurrió en dilación indebida, contraviniendo con ello, lo determinado en el art. 39 de la LEPS, en cuyo tenor dispone que una vez cumplida la condena, el sentenciado será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, debiendo disponer el mandamiento de libertad en el día por cumplimiento de la pena impuesta.

La autoridad jurisdiccional demandada vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al no observar su deber de ejercer el control jurisdiccional en cuanto al seguimiento del cumplimiento de la condena; puesto que de haberlo hecho contaría con informes necesarios que determinen el quantum de la pena.

Así que una vez que se produjo el cumplimiento de la condena impuesta, debió aplicar celeridad en disponer la emisión del mandamiento de libertad, observando lo preceptuado por el art. 39 de la LEPS y los principios constitucionales; razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la autoridad demandada;