SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1007/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta. el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 25 de febrero de 2021 se efectuó la audiencia de resolución de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 027/2021 de 2 de febrero, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, interpuesta por su defensa en mérito al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al considerar que dicho fallo vulneraba sus derechos.

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien conoció el recurso de apelación interpuesto,            -mediante Auto de Vista 62 de 25 de febrero de 2021- dejó establecido que se encontraba con una detención preventiva ilegal desde el 26 de enero de 2021, declarando la apelación procedente al establecerse que según Auto Interlocutorio de 29 de diciembre de 2020 dictado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, que tácitamente indicó que en caso de ampliarse el plazo de la medida cautelar extrema tendría que computarse desde el 25 de noviembre de ese año, fecha en la que concluía los primeros cinco meses dispuestos y no desde el 29 de diciembre del mismo año, que se realizó la audiencia donde se amplió por sesenta días su detención preventiva; por lo que, su vencimiento estaba fijado para el 25 de enero de 2021.

En consecuencia la Vocal antes mencionada revocó el Auto Interlocutorio apelado, ordenando actuar conforme el procedimiento dispuesto en el art. 239.2 del CPP, y su libertad.

El expediente original de la causa fue devuelto al juzgado de origen el 9 de marzo de 2021; por lo cual, mediante su defensa técnica solicitó a la autoridad demandada expida mandamiento de libertad, el cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue emitido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene la emisión de mandamiento de libertad a su favor, conforme el Auto de Vista 62 de 25 de febrero de 2021, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el art. 239.2 del CPP, al estar detenido ilegalmente por más de cuarenta días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus representantes, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de acción, añadiendo que el Auto de Vista 62, resolvió su recurso de apelación se encuentra firme porque ninguna de las partes ni el Ministerio Público interpuso recurso alguno contra ésta; por lo que, no es posible que se pretenda llevar una audiencia para recién cumplir lo ordenado por el Auto Interlocutorio 027/2021, que revocó el fallo de primera instancia.

I.2.2. Informe de la demandada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 17 y vta., solicitando se deniegue la tutela porque esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad ni con ciertos los argumentos vertidos, señalando lo siguiente: a) La presente acción carece de fundamento legal conforme el procedimiento constitucional; puesto que, en ninguna parte establece qué derechos y garantías se vulneraron y de qué manera; b) No se hizo una relación de los hechos sucedidos, ni de los antecedentes del proceso a efecto de saber cuáles son las pretensiones del ahora accionante; c) De los antecedentes del proceso, se tiene que si bien en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, se revocó el Auto Interlocutorio 027/2021, emitido por la suscrita; sin embargo, el Tribunal de apelación no ordenó la libertad del impetrante de tutela, ni le impuso medidas cautelares personales, simplemente revocó el referido Auto Interlocutorio; por lo tanto, por procedimiento se podrá disponer que se debe volver a realizar un verificativo de cesación a la detención preventiva, para que en aplicación del principio de oralidad que rige en materia penal, se debe escuchar a las partes y determinar lo que fuera de ley; d) Conforme establece el procedimiento se ha señalado audiencia para considerar la situación jurídica del ahora demandante de tutela, la cual a su vez fue notificada; y, e) Cabe resaltar que el proceso penal cuenta con requerimiento conclusivo de acusación; por consiguiente, al haber sido sorteado a un tribunal de sentencia penal de turno a pesar de encontrarse de vacación; existe competencia por parte del mismo para resolver la situación jurídica del solicitante de tutela.    

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/21 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención el Auto de Vista 62 de 25 de febrero de igual año, mismo que en su parte dispositiva indicó de manera textual que se declaró improcedente y admisible la apelación interpuesta por el imputado Fernando Chávez Cuellar -ahora accionante-; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 027/2021 dictado por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del mismo departamento de y le ordenó actuar conforme a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; empero, en ninguna parte dispuso que se otorgue el mandamiento de libertad a favor del prenombrado; es decir, dicho fallo no se encuentra de acuerdo a la                  SCP 0674/2020-S4 de 4 de noviembre, dado que tenía competencia para emitir mandamiento de libertad y definir la situación jurídica del impetrante de tutela; en consecuencia, existe un vacío en dicha determinación; posteriormente, la Jueza demandada a través de decreto de 10 de marzo de 2021, señaló audiencia para definir la situación jurídica del accionante para el 15 del mismo mes y año; en tal sentido, actuó de manera correcta, conforme a procedimiento, ya que el art. 239 del CPP, establece que en el caso de solicitarse cesación a la detención preventiva por los numerales 1, 2, 5 y 6 de ese precepto, la autoridad judicial deberá establecer la misma para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; y, 2) Con el señalamiento de audiencia de oficio, la Jueza demandada, no vulneró derechos, por el contrario, aplicó correctamente los principios de oralidad e inmediación.

Ante la solicitud de complementación efectuada por la parte accionante, refiriendo que el art. 119 del CPP expresa que el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 239 bis del mismo Código; por lo que, a su criterio ya estaba ordenado; manifestó que al haber sido revocado el Auto Interlocutorio 027/2021, se tiene que señalar audiencia en la que se dicte una nueva resolución conforme los parámetros expresados por la de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 62.