SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes y presunción de inocencia, alegando que la Jueza demandada no libró mandamiento de libertad en su favor, pese a que el Auto Interlocutorio 027/2021, dictado por la misma, fue revocado por Auto de Vista 62 de 25 de febrero de igual año, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, en mérito a un recurso de apelación que interpuso, que expresamente ordenó actué conforme al procedimiento establecido en el art. 239.2 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, previsto en el art. 239.2 del CPP
La SCP 0354/2021-S4 de 26 de julio, sostiene que: “…partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: ‘En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
«Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos».
Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida’” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes y presunción de inocencia; alegando que la Jueza demandada no libró mandamiento de libertad en su favor, pese a que el Auto Interlocutorio 027/2021, dictado por la misma, fue revocado por Auto de Vista 62 de 25 de febrero de igual año, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, en mérito a un recurso de apelación que interpuso, que expresamente ordenó actué conforme al procedimiento establecido en el art. 239.2 del CPP.
De la lectura de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que en audiencia de resolución de recurso de apelación incidental de medida cautelar efectuada el 25 de febrero de 2021, formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 027/2021 de 2 de febrero, pronunciado por Carla Lorena Añez Méndez -Jueza demandada-; Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 62, declarando procedente y admisible el recurso de apelación incidental citado, revocando el fallo apelado y ordenando actuar conforme al procedimiento establecido en el art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1); posterior a ello, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 9 de marzo de igual año, solicitó a la autoridad judicial demandada ordene su libertad y se expida mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.2).
Ahora bien, la Jueza demandada en el informe oral presentado en la audiencia de la presente acción de libertad, manifestó que, pese a que en el acto procesal de resolución de recurso de apelación incidental de medida cautelar, el Auto de Vista 62 revocó el Auto Interlocutorio 027/2021 -que emitió-, el Tribunal de alzada no ordenó la libertad del peticionante de tutela ni le impuso medidas cautelares personales; por lo que, por procedimiento se debía realizar un verificativo de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada y notificada; a su vez, la Jueza de garantías afirmó que la autoridad demandada, en providencia de 10 de marzo de 2021, fijó verificativo para definir la situación jurídica del impetrante de tutela para el 15 de ese mes y año, extremo que si bien no consta en antecedentes del expediente, se tiene por certero, en aplicación del principio de inmediación, en relación a la presencia de la Jueza demandada en el debate del problema jurídico planteado y el acceso al expediente original de la causa penal que motivó la presentación de esta acción tutelar.
En el presente caso, la Jueza demandada ante la revocatoria del Auto Interlocutorio 27/2021; y solicitud de mandamiento de libertad formulada por el prenombrado, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fijó audiencia de consideración de medida cautelar para el 15 de marzo de 2021, en virtud a que el Auto de Vista 62 que resolvió la apelación no determinó expresamente se ponga en libertad al solicitante de tutela; en consecuencia, no se advierte una transgresión a los derechos a la libertad, debido proceso, igualdad de partes y presunción de inocencia del accionante por parte de dicha autoridad, dado que su actuación se enmarcó dentro de normativa procesal vigente, correspondiendo por ello denegarse la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.