SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal; alegando que, estando detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, fue beneficiado con perdón judicial en mérito a una sentencia de dos años en su contra, como efecto de un procedimiento abreviado al que se sometió, razón por la cual la Jueza demandada el 25 de junio de 2021, libró mandamiento de libertad a su favor; sin embargo hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -2 de julio del mismo año-, continua restringido su derecho a la libertad, al no haberse ejecutado el citado mandamiento, por falta de requisitos exigidos por el referido Centro Penitenciario, como ser la autorización de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, para que terceras personas puedan tramitar la ejecución del mandamiento de libertad señalado.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0326/2018-S2 de 9 de julio, haciendo referencia a fallos constitucionales anteriores, establece que: “…la SCP 1602/2011-R de 17 de octubre, indicó lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta que las características de la acción de libertad son: el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, así como la relevancia de los derechos tutelados mediante ésta acción son la libertad personal o física y la vida; haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
En ese sentido, la legitimación pasiva a decir de Nogüeira Alcalá, si se conoce «es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada» (NOGÜEIRA ALCALÁ, Humberto, «El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile», Revista de Estudios Políticos, No. 102, octubre-diciembre 1998, p. 207-208).
(…)
Sobre el particular, la SCP 0342/2010-R de 15 de junio, señaló asimismo que: «…es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado, y en virtud a dicha permisión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos en los que no es exigible la identificación plena de la autoridad recurrida hoy demandada. Así, los supuestos en que el recurso -ahora acción- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros (SC 0499/2007-R de 19 de junio), o cuando siendo cierta y evidente la lesión no sea posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de septiembre), aclarándose que en estos casos si bien se concede la tutela; empero, no se aplican las responsabilidades civiles y penales a la autoridad que (no) fue demandada»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Al respecto, la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, señala: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’. A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva-” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, cabe remarcar que, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, indicó que, además de los supuestos de procedencia instituidos en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a los casos en los que procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Del principio de verdad material, establecido en la Constitución Política del Estado
Al respecto, la SCP 2210/2013 de 16 de diciembre, refiere: “De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es, aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas…”.
Así, conforme a lo dispuesto por la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (entendimiento reiterado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, entre otras).
Con mayor precisión, la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señala que este principio se desprende como: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, entre otras]).
III.4. Análisis del caso concreto
El desarrollo jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta aplicable a la problemática traída en revisión, en la que el accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal; habida cuenta que, hasta la data de planteamiento de la acción de libertad, el 2 de julio de 2021, continúa detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al no haberse ejecutado el mandamiento de libertad expedido el 25 de junio del mismo año a su favor, por no cumplir con requisitos observados en el Centro Penitenciario nombrado, tales como la autorización de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional hoy demandadas, para que terceras personas puedan tramitar la ejecución del citado mandamiento.
En tal contexto, de la revisión de los antecedentes acompañados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra del accionante, la Fiscal de Materia asignada a la causa, presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado (Conclusión II.1); pese a no haberse adjuntado documental relativa a la obtención del beneficio de perdón judicial del impetrante de tutela; se infiere la veracidad de tal extremo, en virtud de la existencia del mandamiento de libertad expedido por la Jueza demandada, por el cual ordena al Director de Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que en virtud al Auto Interlocutorio 34/2021 de 25 de junio, ponga en libertad al impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Ahora bien, la acción de libertad fue dirigida contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza; y, Silvana Indira Álvarez Valencia, Oficial de Diligencias, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, aludiendo que por una presunta falta de autorización para cumplir con requisitos exigidos por el referido Centro Penitenciario de San Pedro, no se puede ejecutar el mandamiento de libertad librado a su favor.
La autoridad judicial demandada en su informe oral brindado en audiencia de esta acción, manifestó que, al haber concedido el beneficio de perdón judicial al accionante, el 25 de junio de 2021, determinó expedir mandamiento de libertad; por lo que, conforme al art. 56 bis del CPP, es la Gestora de la Oficina Gestora de Procesos Judiciales Cuarta de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la encargada de remitir en el día los mandamientos emitidos por las autoridades judiciales a las instancias encargadas de su ejecución, en concordancia a dicha normativa, la Circular “04/2020 –P” de 8 de julio, expedida por la Presidencia del citado Tribunal de Justicia, establece que para el caso de provincias, el mandamiento debe ser enviado por la autoridad jurisdiccional en formato “PDF” a la “Gestora Procesal Cuarta de El Alto” (sic), extremo que tanto su autoridad como su personal subalterno cumplió el 26 del mes y año ya señalados, al remitir el mandamiento de libertad en el formato requerido a la persona y número consignados en dicha Circular; este aspecto fue constatado por el Juez de garantías, quien en la Resolución de concesión de tutela expresamente afirmó que el 26 de junio de 2021, la Jueza demandada puso a conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos el mandamiento de libertad del solicitante de tutela de acuerdo a la Circular 04/2020; empero, hasta la presentación de la acción de libertad, que data del 2 de julio del mismo año, no se dio cumplimiento a la determinación judicial de poner en libertad al accionante, por lo que en concesión de tutela determinó la emisión del mandamiento de libertad descrito en la Conclusión II.3 de este fallo, ordenando sea efectivizado por Secretaría de su despacho en coordinación con la citada Oficina Gestora de Procesos.
En tal sentido, no obstante, que el impetrante de tutela no presentó ningún tipo de elemento para demostrar la veracidad de los hechos supuestamente acontecidos, no existe alguna evidencia que tanto la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional hubieran cometido actos que deriven en un ejercicio inoportuno o dilatorio de la administración de justicia; pues como se manifestó precedentemente, la citada autoridad judicial, en cumplimiento a la Circular “04/2020 –P”, al siguiente día de librar el mandamiento de libertad para el accionante -26 de junio de 2021- remitió el mismo en formato “PDF” a la Oficina Gestora de Procesos encargada de su ejecución.
Ahora bien, habiéndose establecido que las actuaciones de la Jueza y Oficial de Diligencias demandadas, no repercutieron en la demora injustificada del mandamiento de libertad librado a favor del peticionante de tutela, corresponde resaltar que la línea relativa a la legitimación pasiva en acción de libertad, si bien refiere que la demanda debe ser dirigida contra el servidor público o particular que presuntamente causó una persecución, aprehensión, detención o procesamiento ilegal o indebido, salvando claro está los supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que en virtud a los principios que caracterizan a la acción de libertad, como son el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, debe realizarse un tratamiento especial en cuanto a la legitimación pasiva; en tal sentido, en el presente caso, lo transcendental no es determinar la autoría del acto ilegal, sino la existencia del mismo que tenga como resultado una ilegal privación de libertad o la amenaza de impedir la restitución inmediata del derecho a la libertad.
En tal razón, conforme a la problemática planteada y los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que existió una demora injustificada en la ejecución del mandamiento de libertad del impetrante de tutela, lo que naturalmente afecta de manera directa a sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal acusados como vulnerados; siendo que pese a haberse librado mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela el 25 de junio de 2021, hasta la formulación de esta acción de defensa -2 de julio del mismo año-, éste no habría recuperado su libertad; por lo que, corresponde confirmar la resolución del Juez de garantías y concederse la tutela invocada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2), pese a que la acción de libertad haya sido interpuesta contra una autoridad y funcionaria subalterna que se reitera no incurrieron en la dilación denunciada de ilegal, ello en estricta aplicación de jurisprudencia relativa a la flexibilización de la legitimación pasiva (Fundamento Jurídico III.1), que establece que lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal, sino la efectiva comisión del mismo, tal como ocurre en el caso en examen, en el que prima la verdad material (Fundamento Jurídico III.3), al haberse evidenciado una demora injustificada en la ejecución del mandamiento de libertad librado a favor del peticionante de tutela, lo que naturalmente tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; en tal razón, los derechos aludidos deben ser restituidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de las facultades previstas en el art. 196 de la CPE, en virtud del principio de celeridad que ampara el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.