SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2022-s3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 7 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asimismo, habiendo solicitado en varias oportunidades salidas judiciales con fines médicos, no obtuvo una respuesta pronta, y fundamentalmente oportuna, porque se pretendió entregarle los oficios el mismo día para el que se dispuso su salida judicial, ocasionando que la misma no se materialice; ya que, esas salidas judiciales deben presentarse en el recinto penitenciario con una anticipación mínima de un día. Por consiguiente, se vulneraron sus derechos fundamentales en su condición de privada de libertad, atentando incluso contra sus derechos a la salud y a la integridad corporal, porque la Jueza hoy accionada tampoco le otorgó la salida judicial para el hospital, pese a que le informó que se encontraba varios días en sanidad del centro penitenciario donde guarda detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, a la salud y a la integridad corporal; citando al efecto el art. 8.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La remisión del proceso penal seguido en su contra, a la oficina de “…Plataforma del Órgano Judicial de la Ciudad de El Alto…” (sic), en el día para su correspondiente sorteo; b) Se le atienda y conceda en el día la solicitud de salida judicial con fines médicos; y, c) La imposición de costas contra la Jueza ahora accionada en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., presente el representante sin mandato de la peticionante de tutela, ausentes la prenombrada y la Jueza hoy accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirió que: 1) La Jueza hoy accionada, durante el tiempo que estuvo en conocimiento del proceso penal seguido en su contra, no realizó ningún acto preparatorio de juicio oral; 2) Una vez dispuesta la declinatoria de competencia por la Jueza ahora accionada, se apersonó a estrados judiciales para solicitar la remisión del proceso penal de referencia, pero el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz le indicó que se continuaba foliando el expediente, no habiéndose realizado la remisión; situación que conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, previsto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), constituyendo ello una persecución ilegal e indebida; toda vez que, al estar detenida de manera preventiva, requiere mínimamente contar con una autoridad judicial definida; y, 3) Las dos últimas solicitudes de salida judicial las efectuó en mayo de 2021, con la finalidad de acudir al Hospital de la Mujer de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por su grave estado de salud; empero, las mismas fueron decretadas por la Jueza hoy accionada el mismo día que debía salir.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informes escritos cursantes de fs. 22 a 24 vta., y a fs. 26, refirió que: i) Dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de “intento” de asesinato, robo agravado, tenencia y portación ilegal, asociación delictuosa y concurso real, emitió la Resolución “20/2021”, por la cual se declaró incompetente en razón de materia ordenando la remisión de antecedentes ante un Tribunal de Sentencia Penal competente, porque en los actos preparatorios de juicio oral se presentó acusación particular por el delito de asesinato en grado de tentativa; ii) La remisión de actuados procesales ante el Tribunal de Sentencia Penal competente es una tarea que le concierne a los funcionarios de apoyo jurisdiccional; en tal sentido, la peticionante de tutela ante la omisión detectada, con carácter previo a interponer esta acción de defensa debió acudir con su reclamo ante su autoridad. Al no obrar de esa manera, no puede alegar una indefensión que ella misma ocasionó; iii) Según el informe presentado por su personal de apoyo jurisdiccional, en varias oportunidades se intentó remitir el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; empero, la Secretaria de ese Tribunal no quiso recepcionarlo aduciendo tener observaciones, pese a que de acuerdo con la Circular 01/2021-SP-TDJLP de 17 de marzo, dicha funcionaria no tiene atribuciones para observar o negarse a recepcionar las causas que sean remitidas. Por ello, además de disponer se insista en su recepción, determinó la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario de esa funcionaria. Esas circunstancias debieron ser tomadas en cuenta por el abogado de la accionante para coadyuvar con la remisión determinada, o en su caso, formular acción de libertad contra la referida Secretaria; iv) La presente acción de libertad fue interpuesta con malicia y falta de congruencia, porque la impetrante de tutela reclama la falta de remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, y solicita su libertad alegando un procesamiento ilegal, cuando ello no es evidente. Además, debió precisar los derechos vulnerados con esa falta de remisión; v) Con relación a la supuesta falta de atención a las reiteradas solicitudes de salidas judiciales realizadas por la peticionante de tutela para su atención médica, de la revisión de antecedentes se establece que, pese a que no se adjuntó documentación que acredite su estado de salud, se determinó su salida judicial por razones médicas las dos únicas veces que pidió. Incluso constan los respectivos oficios en el expediente, pero su defensa técnica no se apersonó para consultar, tramitarlas y hacerlas efectivas. Además, los oficios de salida deben ser efectuadas con veinticuatro horas de anticipación para organizar el traslado de la detenida. De lo expuesto, se evidencia que las solicitudes realizadas son una excusa para plantear esta acción tutelar, porque “…TAMPOCO, NO ES RESPONSABILIDAD DE LA SUSCRITA, de lo contrario todos los Jueces y Juezas tendríamos que estar llevando de mano propia los expedientes y oficios para el cumplimiento de lo que se dispone, además estableciéndose que la Accionante SI tiene tiempo y recursos para estar presentando memoriales como se tiene, pero sin imprimir el trámite correspondiente…” (sic); vi) Esta acción tutelar, fue presentada con fines meramente represivos e intentando forzosamente una libertad ilegal, no habiéndose lesionado ningún derecho de la accionante; y, vii) Los antecedentes del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela ya fueron recibidos por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 4 de junio de 2021. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela, haciendo constar que el proceso penal seguido contra la prenombrada y otros, es de relevancia social.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, “…sin ingresar al fondo del proceso…” (sic), ya que de acuerdo al informe de la Jueza hoy accionada, se concretó la remisión extrañada; en tal sentido, recomendó a la citada autoridad judicial acatar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: a) El proceso penal seguido contra la peticionante de tutela radicó el 15 de enero de 2021, ante la Jueza hoy accionada, quien incurrió en la vulneración del derecho a la libertad de la nombrada al no resolver oportunamente “…las solicitudes de cesación de la detención preventiva (memorial de Acción de Libertad)…” (sic), ni las peticiones de aplicación de procedimiento abreviado, que debieron ser resueltas de forma previa a remitir los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal competente; b) La Jueza ahora accionada en su informe refirió que la remisión ordenada fue encargada al personal de apoyo jurisdiccional, por lo que esta acción tutelar debió dirigirse contra ese personal. Al respecto, se debe considerar que la efectivización de la remisión ordenada, en primer término le corresponde al Juez de la causa, porque si bien el Secretario es quien tiene la obligación de redactar la correspondencia, manejar los expedientes y efectuar la remisión; no es menos cierto, que el director del proceso y titular de las potestades jurisdiccionales administrativas es el Juez, quien tiene la responsabilidad de supervigilar que sus órdenes se cumplan y que el personal de apoyo jurisdiccional cumpla sus deberes dentro del término de Ley. Asimismo, la responsabilidad de la Jueza hoy accionada respecto a la efectivización de la remisión de actuados no estaba supeditada al eventual petitorio escrito de las partes; y si bien no se hubieran ingresado a despacho los memoriales, como menciona el abogado de la accionante, siendo ello un deber del referido personal; empero, la Jueza hoy accionada tenía la obligación de hacer cumplir la remisión ordenada de manera oportuna; y, c) En el presente caso, se consideró la dilación en la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; puesto que, si la Jueza ahora accionada consideraba que no era competente para tramitar el proceso penal instaurado contra la impetrante de tutela, debió prever que se remita el expediente lo más antes posible, “no sin antes” atender sus peticiones; por lo que, se debe aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que es el mecanismo idóneo para concretar el principio de celeridad cuando se encuentre vinculado al derecho a la libertad, debido a actos dilatorios que eviten considerar la situación jurídica de la persona privada de libertad.