SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2022-s3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, a la salud y a la integridad corporal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en el que se encuentra con detención preventiva, la Jueza ahora accionada: 1) Mediante Resolución “20/2021” de 19 de mayo, declinó competencia en razón de materia, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió obrados ante la “…PLATAFORMA DEL ÓRGANO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO…” (sic), impidiéndole presentar solicitudes de cesación a la detención preventiva y de salidas judiciales para el tratamiento médico que requiere, omisión que genera lesión al derecho al debido proceso vinculado a su libertad; y, 2) No respondió de manera oportuna a sus solicitudes de salida judicial para acudir a un centro médico y ser tratada de sus dolencias; ya que se pretendió entregarle los oficios respectivos el mismo día en que debía salir del penal, ocasionando que su salida no se materialice, porque esas peticiones deben ser presentadas en el recinto penitenciario con una anticipación mínima de un día para fines de logística, atentándose así a sus derechos a la salud y a la integridad corporal, porque inclusive puso a su conocimiento que estuvo por varios días en sanidad del centro penitenciario donde guarda detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
Respecto a este tópico, la SCP 0413/2022-S3 de 12 de mayo, recogiendo el entendimiento contenido en la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero,
siguiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19
de febrero, señaló que: «Del contenido
del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se
constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad
el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto
física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida
está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su
libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se
viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida
está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente
procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene precisado, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, activó esta acción tutelar, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, a la salud y a la integridad corporal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en el que se encuentra con detención preventiva, la Jueza ahora accionada: i) Mediante Resolución “20/2021” de 19 de mayo, declinó competencia en razón de materia, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitió obrados ante la “…PLATAFORMA DEL ÓRGANO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO…” (sic), impidiéndole presentar solicitudes de cesación a la detención preventiva y de salidas judiciales para el tratamiento médico que requiere, omisión que genera lesión al derecho al debido proceso vinculado a su libertad; y, ii) No respondió de manera oportuna a sus solicitudes de salida judicial para acudir a un centro médico y ser tratada de sus dolencias; ya que se pretendió entregarle los oficios respectivos el mismo día en que debía salir del penal, ocasionando que su salida no se materialice, porque esas peticiones deben ser presentadas en el recinto penitenciario con una anticipación mínima de un día para fines de logística, atentándose así a sus derechos a la salud y a la integridad corporal, porque inclusive puso a su conocimiento que estuvo por varios días en sanidad del centro penitenciario donde guarda detención preventiva.
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, tomando en cuenta que el mismo descansa en dos reclamos distintos, a fin de determinar si resultan evidentes las denuncias efectuadas y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada, se realizará un análisis individual de cada una de ellas, estableciéndose lo siguiente:
Respecto al primer reclamo
Conforme se tiene establecido ut supra, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; en razón a que con la falta de remisión de los antecedentes del proceso penal instaurado en su contra ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, en virtud a la declinatoria de competencia determinada por la Jueza hoy accionada, se generó un impedimento material para presentar solicitudes de cesación a la detención preventiva y de salidas judiciales para el tratamiento médico que requiere.
Del análisis de ese reclamo, este Tribunal advierte que el mismo se refiere a dos situaciones. La primera, relativa a la posibilidad de presentar solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, la segunda, con relación a peticiones de salidas judiciales con fines médicos. Al respecto, en cuanto a las peticiones de cesación a la detención preventiva, que conforme con la demanda constitucional convergen en una denuncia de procesamiento indebido, del lineamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) Que la omisión o acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la libertad o en su caso opere como causa principal de su restricción; y, b) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.
Así, de la lectura del memorial de interposición de esta acción de defensa, del informe presentado por la Jueza ahora accionada y la documentación cursante en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, asociación delictuosa, robo agravado, tenencia y portación ilícita y concurso real, que a la fecha de interposición de esta acción de defensa estaría en etapa de juicio oral, la impetrante de tutela se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, habiendo reclamado que la Jueza hoy accionada declinó competencia en razón de materia ordenando la remisión del referido proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal competente; empero, no habría concretado dicha remisión, privándole de la posibilidad de solicitar la revisión de su situación jurídica.
Al respecto, del análisis del mencionado reclamo y el despliegue procesal descrito, este Tribunal no evidencia que la omisión constitutiva de infracción al debido proceso denunciada se encuentre directamente vinculada con la libertad de la peticionante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la alegada omisión en la remisión del proceso penal al Tribunal de Sentencia Penal, ante el cual se declinó competencia por parte de la Jueza ahora accionada, responde estrictamente a un tema de carácter procesal, no advirtiéndose que tenga directa incidencia con su actual situación jurídica; pues si bien de los antecedentes precisados en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante estaría detenida preventivamente, se entiende que esa medida cautelar restrictiva de su derecho a la libertad emerge de una determinación pronunciada por autoridad judicial competente que dispuso esa medida de última ratio. Por consiguiente, para que esa situación jurídica sea modificada la impetrante de tutela debe solicitar su modificación y/o cesación conforme a los marcos procedimentales y presupuestos contenidos en el Código de Procedimiento Penal; aspecto que en el caso concreto no ocurrió ni fue acreditado por la peticionante de tutela.
En efecto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se advierte que la accionante hubiera presentado algún memorial a la Jueza ahora accionada solicitando la cesación de su detención preventiva, no obstante de la declinatoria de competencia determinada, o que exista una petición en ese sentido que se encuentre pendiente de resolución; o, en su caso, que exista una negativa de tramitar dicha solicitud, ya sea ante la misma Jueza hoy accionada o ante un Tribunal de Sentencia Penal; situación que de haberse dado, eventualmente sí podría vincularse con su derecho a la libertad; ello dependiendo a su vez de la respuesta que pueda otorgar la Jueza ahora accionada en mérito al estado procesal de la causa penal y su vinculación con la extrañada remisión de antecedentes ante otra autoridad judicial para la sustanciación del juicio oral. Sin embargo, -se reitera- que en este caso concreto no se presenta ese supuesto fáctico, habiéndose limitado la impetrante de tutela, a señalar que esa falta de remisión le generaría -a su criterio- una imposibilidad para presentar solicitudes de cesación a la detención preventiva que sufre, siendo ello una situación totalmente subjetiva en cuanto a su pretensión y finalidad, confirmando más bien que se trataría de una cuestión especulativa y no de un hecho o elemento procesal concreto y objetivo que evidencie una condicionante de esa remisión con una situación cierta de lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad. En consecuencia, se evidencia que la supuesta demora en la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal competente emergente de la declinatoria de competencia dispuesta por la Jueza hoy accionada, no se constituye en la causa que suprima o amenace por sí misma el derecho a la libertad de la peticionante de tutela. En ese sentido, no se cumple con el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto u omisión denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.
En esa misma línea de análisis, en lo concerniente al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que la accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; toda vez que, a partir de sus propias alegaciones se advierte que conoce a plenitud el proceso penal instaurado en su contra y de otros, desarrollando en el mismo actos y solicitudes inherentes a su defensa y demás derechos, como las peticiones de salidas judiciales con fines médicos -cuya supuesta falta de atención oportuna será analizada ut infra-, pudiendo además activar los mecanismos legales que considere pertinentes en esa vía ordinaria con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; y, en caso de persistir la vulneración alegada, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, denotándose en consecuencia, la inconcurrencia del segundo presupuesto exigido relativo a la indefensión absoluta.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela sobre este primer reclamo.
Asimismo, amerita aclarar que, si bien la impetrante de tutela también arguye que la falta de remisión de obrados igualmente le habría generado la imposibilidad de solicitar salidas judiciales con fines médicos; empero, en coherencia con los argumentos referidos precedentemente, se tiene que esa situación también resulta meramente especulativa, no habiendo aportado en ese contexto ningún elemento del que se pueda advertir alguna petición vinculada a su salud, que no hubiera merecido la atención correspondiente como emergencia de la declinatoria de competencia dispuesta. Al contrario de ello, se tiene como segundo punto de reclamo, que las solicitudes realizadas no hubiesen sido respondidas de forma efectiva y oportuna; es decir, que inversamente a lo alegado inicialmente por la peticionante de tutela, es ella misma quien luego extrañó la falta de respuesta oportuna a sus solicitudes que fueron presentadas; denuncia que será objeto de análisis a continuación.
Respecto al segundo reclamo
Como ya se estableció en el párrafo introductorio de éste apartado, la accionante reclama la vulneración de sus derechos a la salud e integridad física, porque habiendo pedido de forma reiterada salidas judiciales con fines médicos, no obtuvo una respuesta pronta, y sobre todo oportuna por parte de la Jueza ahora accionada; ya que se pretendió entregarle los oficios respectivos el mismo día en el que debía salir del penal, ocasionando que sus salidas no puedan materializarse; ya que esas peticiones deben ser presentadas en el recinto penitenciario con una anticipación mínima de un día, para fines de logística.
Para analizar
este reclamo, es menester puntualizar que de acuerdo con los postulados constitucionales
y estándares convencionales, en el caso de personas privadas de libertad dentro
de un proceso penal, el único derecho que se les debe restringir es el de la
libertad, manteniéndose incólume el resto de los derechos fundamentales inherentes
a la persona, entre estos el derecho a la salud; por lo que, considerando que el
mismo guarda una vinculación intrínseca con el derecho primario a la vida, se
debe garantizar su máximo disfrute y resguardo. De ahí que, este Tribunal en
varios fallos constitucionales estableció que, cuando se trate de peticiones de
privados de libertad vinculadas a su salud, las autoridades judiciales están
impelidas de actuar con la prontitud debida. Así, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, estableció que: “…en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo
constitucional, cuyos intelectos jurisprudenciales establecen que la acción de
libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando
se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo,
sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la
libertad, obliga asumir posturas concretas por parte de los administradores de
justicia, de servidores públicos o de particulares, a fin de impedir su
afectación; por lo que, cualquier
solicitud relacionada con el derecho primario a la vida
-dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la
situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de
manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho
autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como
la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite
judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que
engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la
posibilidad de una eventual o permanente afectación” (el énfasis
fue añadido).
En ese marco, en el presente caso si bien la impetrante de tutela no adjuntó documentación alguna relativa a sus solicitudes de salidas judiciales con fines médicos que no habrían merecido una respuesta oportuna por parte de la Jueza hoy accionada; sin embargo, fue esta autoridad judicial quien en su informe escrito, refirió que, pese a no presentarse documentación del supuesto estado de salud de la precitada, se determinó sus salidas judiciales por las dos únicas veces que pidió aquello -es decir que reconoce la existencia de dichas solicitudes-, y que inclusive se encuentran los respectivos oficios en el expediente, pero su defensa técnica jamás se apersonó para consultar sobre ellas y tramitarlas para su efectivización.
De lo detallado, se establece que la peticionante de tutela evidentemente solicitó su salida judicial con fines médicos en dos oportunidades; sin embargo, la Jueza hoy accionada en su defensa no acompañó documental alguna para rebatir lo reclamado; es decir, que las respuestas que emitió dando curso a lo peticionado, ciertamente estaban enmarcadas en el principio de celeridad cumpliendo también con su oportuna notificación conducente a su materialización efectiva, habiendo al contrario, alegado que atendió lo peticionado cursando en antecedentes los respectivos oficios, pero que la defensa técnica de la accionante -se entiende su abogado defensor-, no se apersonó a estrados judiciales para tramitar y hacerlos efectivos, enfatizando que ello no es su responsabilidad, porque “…de lo contrario todos los Jueces y Juezas tendríamos que estar llevando de mano propia los expedientes y oficios para el cumplimiento de lo que se dispone, además estableciéndose que la Accionante SI tiene tiempo y recursos para estar presentando memoriales como se tiene, pero sin imprimir el trámite correspondiente…” (sic).
Al respecto, se debe puntualizar que de acuerdo con lo establecido en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la notificación con decisiones judiciales es un acto procesal inherente a la administración de justicia a través del personal respectivo, existiendo para el efecto los canales correspondientes. De ello, se tiene que en el juzgador recae la obligación no solamente de responder a tiempo las peticiones de las partes, sino también de garantizar la oportuna notificación de sus decisiones; ello, por su condición de director del proceso y responsable de controlar la labor de los funcionarios de apoyo jurisdiccional bajo su dependencia. Asimismo, se debe destacar que, si bien las partes pueden de forma voluntaria ayudar en la tarea de notificación; empero, la responsabilidad recae única y exclusivamente en los operadores de justicia, máxime si se considera que la notificación o conocimiento oportuno de los oficios que conceden la salida judicial con fines médicos es evidente que requieren de oportunidad, puesto que se trata de un tema específico de salud, que se entiende es urgente y además programado.
En ese marco, en el caso concreto, si bien la Jueza ahora accionada atribuye a la impetrante de tutela la falta de materialización de su salida judicial con fines médicos, bajo el argumento de que no hizo seguimiento de su petición; empero, de antecedentes y lo alegado por ella misma en su informe escrito, se tiene que esa situación deviene en una omisión indebida e ilegal en la que incurrió la nombrada autoridad judicial; dado que la oportuna comunicación a un recinto penitenciario con una orden de salida judicial con fines médicos, no es responsabilidad del propio privado de libertad solicitante, sino que es inherente a las labores y atribuciones del juez o tribunal de la causa mediante el personal de apoyo jurisdiccional respectivo, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la norma procesal penal. En ese sentido, este Tribunal no advierte que los justificativos expuestos por la Jueza hoy accionada sean válidos; ya que la misma no tomó en cuenta que por su condición de directora del proceso era la responsable de hacer cumplir sus determinaciones, previniendo una notificación oportuna mediante el oficial de diligencias correspondiente -ahora denominados gestores-; más aun tratándose de peticiones vinculadas con la salud, y no aguardar que sea la propia detenida -ahora peticionante de tutela- quien realice el impulso correspondiente; máxime si la misma se encuentra bajo detención preventiva.
Por lo ampliamente explicado, en atención a que los arts. 178.I y 180.I de la CPE, instituyen que la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; según el cual los operadores de justicia se encuentran obligados a actuar con la debida prontitud en todas las causas que sean de su conocimiento, y por ende, en todas las actuaciones procesales y en estricta observancia del lineamiento jurisprudencial citado, el cual de manera concluyente establece que todo trámite judicial o administrativo relacionado con el derecho a la vida o a los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, debido a la posibilidad de una eventual o permanente afectación; lo que no ocurrió en la situación fáctica en análisis, por la conducta omisiva atribuible a la Jueza ahora accionada.
Por consiguiente, corresponde conceder la tutela respecto a este punto de reclamo por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a la salud e integridad física de la accionante.
En cuanto a la solicitud de imposición de costas, se debe señalar que ello no corresponde en el presente caso, dados los elementos fácticos que hacen al caso concreto y al estarse concediendo en parte la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, obró de manera parcialmente correcta.