SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1026/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que, ante el cumplimiento superabundante de su condena solicitó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad definitiva; sin embargo el Juez ahora accionado no emitió el mismo ni hizo efectiva su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 2215/2012 de 8 de noviembre, sistematizó la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal hasta ese entonces, en la resolución de casos en los que se denunciaba la falta de efectivización de la libertad de una persona que cumplió su condena o fue beneficiada con libertad condicional, estableciendo que para el caso resultaba pertinente la activación de la acción de libertad en su modalidad reparadora, bajo los siguientes fundamentos: “Conforme a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que a su vez cita la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que refiere que en ‘…el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal’.

En este contexto, el legislador en desarrollo de la acción de libertad, en el art. 46 del CPCo, referido al objeto, señaló: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

En ese marco, una de las formas de apresamiento indebido o prisión indebida es cuando se incumple lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298- de 20 de diciembre de 2001, en su art. 39, dispone que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’.

Al respecto, la SC 0676/2005-R de 16 de junio, en un caso análogo al caso que se examina, en la que el accionante solicitó la tutela de su derecho fundamental a la libertad física, denunciando que fue vulnerado por la Juez Primero de Ejecución Penal debido a que no resolvió con prioridad su solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Tribunal Constitucional anterior, abrió la procedencia del entonces habeas corpus contra prisión indebida.

Señaló: ‘…dentro de las acciones contra las que procede hábeas corpus está la prisión ilegal, entendida como aquella privación de libertad que, habiéndose impuesto por autoridad competente y conforme a ley, se prolonga de manera indebida o ilegal más allá de los límites establecidos por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico de la autoridad encargada de poner en libertad al preso; en tales situaciones no es posible exigir al titular del derecho lesionado que acuda a las vías jurisdiccionales previstas por ley, ya que ello prolongaría aún más el tiempo de la privación de libertad, por lo que en esas situaciones corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática; ese es el caso de la problemática planteada en el presente hábeas corpus, por lo que este Tribunal ingresa al resolver dicha problemática en el fondo’.

Luego, la misma Sentencia, concedió la tutela con los siguientes fundamentos relevantes, que se pasan a sintetizar: a)Reconoció la competencia del Juez de Ejecución Penal para librar mandamiento de libertad, una vez cumplida la condena, a partir de las atribuciones de los jueces de ejecución penales previstas en el art. 55 del CPP y art. 19.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución, así como de lo dispuesto en el art. 428 del CPP, que dispone: ‘Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución’; imponiéndole el deber de ordenar inmediatamente la libertad del condenado; y, b) Determinó que la prolongación de la restricción de la libertad física más allá del tiempo dispuesto en sentencia, desconoce el sistema de valores y garantías constitucionales y, por ende procede el hábeas corpus por prisión indebida, debido a que la restricción a la libertad personal se prolonga de manera indebida más allá de los límites establecidos, por una actuación negligente o apartada del ordenamiento jurídico del Juez de Ejecución penal, autoridad encargada de poner en libertad al preso, desconociendo lo dispuesto en el art.39 de la LEPS.

En el mismo sentido, existen otras sentencias constitucionales. Así la SC 0172/2007-R de 23 de marzo, en la que pese haberse concedido beneficio de libertad condicional, no se libró mandamiento de libertad condicional oportunamente. Del mismo modo la SC 1052/2004-R de 6 de julio, subrayó que se somete al condenado a un apresamiento indebido, cuando no obstante haber sido cumplida la pena, se antepusieron formalidades procesales, prorrogando la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto (…)” (Las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que, ante el cumplimiento superabundante de su condena solicitó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad definitiva; sin embargo el Juez ahora accionado no emitió el mismo ni hizo efectiva su libertad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante luego de someterse a procedimiento abreviado fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado, a cuyo efecto se emitió inicialmente un mandamiento de condena en virtud a la ejecutoria de la Sentencia 504/2017, disponiendo su cumplimiento en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, donde permaneció hasta ser favorecido con el beneficio de suspensión condicional de la pena, de conformidad al Auto Motivado 130/2018.

           Sin embargo, poco tiempo después fue ingresado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con mandamiento de detención preventiva por otro proceso penal por el mismo tipo penal, lo que conllevó a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena mediante “Auto 372/2018” que dispuso el cumplimiento de la condena en el citado recinto penitenciario, a través de un nuevo mandamiento.

           La autoridad judicial ahora accionada informó que el 24 junio de 2021, le fueron remitidos los antecedentes de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena y mandamiento de condena por parte del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; empero, al disponer la búsqueda del cuaderno procesal se le informó inicialmente que éste se encontraba archivado desde 2018; sin embargo, posteriormente se le indicó que se encontraba extraviado; por lo que dispuso la reposición del cuaderno procesal mediante Auto de 5 de julio de 2021, solicitando a las partes así como al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz que remitan los actuados con los que cuenten.

Sobre este punto, el accionante a través de su abogada refirió que en efecto el 5 de julio de 2021, el Juez hoy accionado ordenó la reposición del cuaderno procesal; sin embargo, el 12 de ese mes y año solicitó la expedición del mandamiento de libertad definitiva en su favor, entendiéndose que a la fecha de interposición de la acción tutelar no se hizo efectiva.

Al respecto, si bien la autoridad judicial ahora accionada en su informe presentado ante el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías manifestó que el 8 y 13 de julio de 2021, el accionante así como el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz remitieron las piezas procesales que tenían en su poder, y que el 15 del referido mes y año el accionante presentó los certificados de permanencia y conducta del Centro Penitenciario Qalauma y el Centro Penitenciario San Pedro ambos de La Paz, por lo que el 19 de julio de ese año dispuso por repuesto el cuaderno procesal y la libertad definitiva del nombrado; no obstante se debe considerar que el Juez hoy accionado tenía conocimiento que el accionante podría estar cumpliendo sobreabundantemente la pena impuesta; por lo que se encontraba en la obligación de procurar abreviar los plazos de reposición del cuaderno procesal y otra documentación que le procurara la verificación de dicho cumplimiento; puesto que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificó que los certificados de permanencia y conducta presentados por el accionante no se encontraban en el marco de la orden de reposición del cuaderno procesal dispuesta por la autoridad judicial ahora accionada, sino más bien en su insistencia de que se emita el mandamiento de libertad definitiva extrañado.

En ese sentido debe valorarse que aun dando por ciertos los argumentos de la autoridad judicial hoy accionada, no cursan en antecedentes el Auto de reposición del cuaderno procesal de 5 de julio de 2021 y la Resolución que dispuso la libertad definitiva emitida el 19 de igual mes y año, fecha en la que también se interpuso la acción tutelar. Para esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no resulta razonable el tiempo demorado entre la reposición del cuaderno procesal y una vez remitidas las piezas procesales, la emisión del mandamiento de libertad definitiva, más aun considerando la previsión legal refrendada por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que ordena la liberación del privado de libertad en el día que cumplió su condena, y la consiguiente obligación del Juez de Ejecución Penal de garantizar ese extremo (art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión [LEPS]).

Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que en el presente caso, la autoridad judicial ahora accionada con su demora dio lugar a la prisión indebida del accionante, quien ante el cumplimiento de su condena más allá de lo dispuesto en Sentencia 504/2017 y “Auto 372/2018” de revocatoria de suspensión condicional de la pena, permaneció indebidamente privado de su libertad, razón que amerita conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obro de manera incorrecta.