SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
El accionante a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El AS 138/2019 vulneró su derecho a la defensa y es carente de motivación y co
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 449 a 454 vta., manifestaron que: 1) La impugnación que realizó el accionante al AS 138/2019 no es más que una simple denuncia que carece de elementos técnico jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones; 2) La acción de amparo constitucional formulada contiene expresiones generales acerca de las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso y sus elementos, además no desarrollo un análisis y crítica legal del referido Auto Supremo como corresponde; es decir, no argumentó acerca de cómo, por qué y de qué manera se produjo la supuesta vulneración, y en cuanto a la interpretación, cuál es el sentido que según el criterio del accionante debió darse a la norma y por qué; 3) Respecto a que la norma es clara y únicamente se debió aplicar en ese sentido, se debe reiterar el contenido del mencionado Auto Supremo que expresa que la interpretación de la norma no puede agotarse en la literalidad, siendo que la labor del juzgador está orientada a establecer criterios de justicia más allá de la simple legalidad; 4) El accionante no explicó cuáles son los criterios subjetivos y personales a los que hizo referencia; 5) Sobre la mención de la conciliación o indulto, el accionante omitió hacer referencia a la cita del art. 157.IV del CNNA -que contiene la palabra conciliación- inserta en el AS 138/2019 impugnado, tampoco hizo mención a los arts. 12.I, 122 y 172.14, de la CPE, además del art. 157.IV del CNNA -que contiene la palabra indulto-; 6) El citado Auto Supremo tiene una estructura clara, una fundamentación precisa y congruente; 7) La Constitución Política del Estado establece una clasificación de los derechos; pero aquello, no implica una jerarquía o superioridad, como le pretende dar el accionante al contenido de la norma; 8) Los derechos, garantías y principios supuestamente lesionados claramente no fueron vulnerados; 9) El accionante indicó que jamás debió declararse improcedente el recurso extraordinario de revisión de sentencia; por lo cual, el referido Auto Supremo debió declarar procedente su pedido; empero, le faltó decir por qué corresponde esa afirmación, cuáles son las razones que sustentan esa posición; 10) Al emitir el AS 138/2019 se pronunciaron sobre lo que el accionante ahora reclama; 11) El memorial de acción de amparo constitucional tiene un contenido de generalidades acerca de los derechos y garantías alegados, sin ingresar a la especificidad de los elementos del caso concreto; 12) El accionante fue sentenciado en un proceso que se le siguió respetando las reglas del derecho al debido proceso, donde se le impuso una sentencia de treinta años de presidio sin derecho a indulto, que no fue impugnado, por lo que adquirió ejecutoria; y, 13) Respecto, que de interpretarse correctamente la legalidad ordinaria, no se hubiera formulado esta acción tutelar, es necesario comprender que de no ser tratada la acción antijurídica, imputable y culpable del actor jamás se hubiese desarrollado ningún proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan de Dios Tapia Choque, padre de la fallecida víctima del delito de asesinato, en audiencia manifestó que: i) La acción de defensa interpuesta por el accionante esta fuera de la realidad; ii) Fue muy doloroso para su persona como padre perder a su hija, además de la muerte de otra adolescente, no sería justo que se conceda libertad al accionante, una persona peligrosa, que no pudo cambiar para reinsertarse a la sociedad, seguramente si sale querrá cobrar venganza; iii) Solicitó que se ratifique el AS 138/2021; y, iv) El accionante indica que se le vulneró sus derechos; empero, nadie dice nada sobre los derechos de su familia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 147/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 473 a 482 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El intérprete de la Constitución Política del Estado estableció parámetros de revisión de la actividad de las autoridades de diferentes jurisdicciones, que no trata de examinar si dicha labor es correcta o no, ya que aquello implicaría una invasión de la jurisdicción constitucional a la vía ordinaria, y ello devendría en el desconocimiento de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; b) Lo que sí se puede hacer es evidenciar si en la labor interpretativa o valorativa se conculcaron derechos y garantías constitucionales; es así que, debe cumplirse ciertas sub reglas para dicha tarea, que no fueron cumplidas por el accionante, quien se limitó a hacer una relación de hechos y citas tanto de jurisprudencia como de normativa, además de señalar los medios probatorios que demuestren la edad real que tenía el accionante al momento de la comisión del hecho, sin realizar un cuestionamiento material intelectivo que permita contrariar y de esa forma demostrar que la labor de impartir justicia por parte de los Magistrados ahora accionados vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo más bien que sea esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien evidencie un error en la labor interpretativa en la aplicación de la ley; c) El accionante no cumplió los parámetros establecidos en las subreglas contenidas en la jurisprudencia constitucional; d) Con relación a la tutela judicial efectiva se tiene que el accionante acudió ante una instancia extraordinaria, como lo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sin que se le hubiera coartado la utilización de cualquier argumento para hacer prevalecer su pretensión, obteniendo como resultado una resolución que determinó la situación de nombrado; por lo tanto, no existió vulneración al citado derecho; e) Los Magistrados ahora accionados realizaron una fundamentación y motivación en el marco de los parámetros planteados en el recurso extraordinario de sentencia, haciendo énfasis en la ponderación de los derechos entre al accionante y la víctima del delito por el cual fue sentenciado, generando una argumentación jurídica que no es contraria a los marcos establecidos por la jurisdicción constitucional; y, f) Aclaran que lo manifestado no significa que esa Sala Constitucional comparta, refute o analice el fallo impugnado esto debido a que el accionante, a través de su acción tutelar no abrió la competencia reglada determinada por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por AS 138/2019 de 21 de agosto, pronunciado por María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, en única instancia rechazaron por improcedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por Jhonny Javier Mendoza Chávez -ahora accionante- (fs. 312 a 320 vta.). Cursa notificación al accionante de 17 de marzo de 2021, con dicho Auto Supremo (fs. 321).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica” y los principios de legalidad, favorabilidad y especificidad por existir una errada interpretación de la norma y a la tutela judicial efectiva; puesto que los Magistrados ahora accionados rechazaron por improcedente su recurso de revisión extraordinaria de sentencia a través del AS 138/2019 de 21 de agosto, haciendo mención a criterios personales y subjetivos, relacionados a que no está buscando conciliación o indulto, cuando dichos institutos jurídicos son impertinentes a su caso, y únicamente debía aplicarse el art. 268 del CNNA.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legalidad ordinaría
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre al respecto señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‵Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…′. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‵a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‵…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”. (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
La SCP 0806/2019-S3 de 14 de noviembre, estableció que: “En relación al tema, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: ‘…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
Asimismo, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, señaló que: ‘En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica” y los principios de legalidad, favorabilidad y especificidad por existir una errada interpretación de la norma y a la tutela judicial efectiva; puesto que los Magistrados ahora accionados rechazaron por improcedente su recurso de revisión extraordinaria de sentencia a través del AS 138/2019 de 21 de agosto, haciendo mención a criterios personales y subjetivos, relacionados a que no está buscando conciliación o indulto, cuando dichos institutos jurídicos son impertinentes a su caso, y únicamente debía aplicarse el art. 268 del CNNA.
De la revisión de antecedentes, se tiene el AS 138/2019, mediante el cual los Magistrados ahora accionados, en única instancia rechazaron por improcedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por el accionante; Auto Supremo que fue notificado al accionante el 17 de marzo de 2021. (Conclusión II.1.).
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En ese entendido, no se advierte que el extremo exigido, para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada por los Magistrados ahora accionados, se hubiera cumplido en la presente acción de defensa, debido a que el accionante si bien señaló sucintamente cual fue la errónea interpretación que se dio al art. 268 del CNNA e identificó como derecho vulnerado al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica” y los principios de legalidad, favorabilidad y especificidad por existir una errada interpretación de la norma; sin embargo, no desarrolló o precisó en qué forma ese derecho como sus principios fueron vulnerados a consecuencia de la interpretación realizada del art. 268 del CNNA, ya que únicamente citó normativa constitucional e internacional; además, de Autos Supremos relativos a la aplicación de la ley más favorable, y a la retroactividad de la ley más benigna, indicando que de esa forma los Magistrados ahora accionados debieron pronunciarse; consecuentemente, no existe precisión y claridad argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre el referido derecho y la actividad interpretativa desplegada por los Magistrados hoy accionados en el AS 138/2019 impugnado; consecuentemente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que el accionante reclamó en el subtítulo apartado para este derecho, la forma como los Magistrados ahora accionados resolvieron su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que a su criterio fue realizado, extralimitando sus funciones, sin fundamento legal, con una mala interpretación de los marcos de razonabilidad y equidad, carente de motivación y vulnerando sus derechos y garantías; cuando su alcance no abarcan los mismos en esa dimensión, sino que únicamente a que los Magistrados hoy accionados emitan un pronunciamiento (Fundamento Jurídico III.2.) de este fallo constitucional, cuya fundamentación solo puede ser revisada por la vía constitucional si la misma cumple con ciertas exigencias, que en ese caso no fueron cumplidas adecuadamente, como ya se analizó precedentemente; por lo que corresponde, denegar también la tutela solicitada sobre este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 473 a 482 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El accionante a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El AS 138/2019 vulneró su derecho a la defensa y es carente de motivación y co