SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que la Jueza demandada, en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 2 de julio de 2021, declaró un cuarto intermedio, indicando que el Auto de Vista 293/2021 de 8 de junio, se encontraría ilegible, lo cual dilató el pronunciamiento de la resolución que determine su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
(…)
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’ (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por memorial presentado el 16 de junio de 2021, ante la Jueza demandada solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo providencia de 27 de igual mes y año, señalándose audiencia de consideración de dicha pretensión para el 29 del referido mes y año (Conclusión II.1); conforme el acta del referido verificativo el mismo fue suspendido, programándose otro acto procesal para el 2 de julio del indicado año (Conclusión II.2).
En mérito a la acción de libertad presentada, el solicitante de tutela a través de su representante, alega que la Jueza demandada declaró cuarto intermedio en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 2 de julio de 2021, para el 5 de igual mes y año, con el argumento de que el Auto de Vista 293/2021 de 8 de junio, se encontraría ilegible, sin considerar que estaría privado de libertad, y que con tal decisión dilató el pronunciamiento de la resolución que define su situación jurídica.
Del informe de la autoridad demandada se tiene que, el 2 de julio de 2021, a horas 8:30, celebró la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, en el que, después de haber escuchado la fundamentación y contestación de las partes procesales, para emitir la correspondiente resolución, evidenció que el Auto de Vista 293/2021 “…proporcionada como prueba por la parte solicitante se encuentra ilegible, en consecuencia a efecto de no vulnerar la seguridad jurídica como componente del debido proceso y no incurrir en error, se dispuso un cuarto intermedio hasta el día lunes 05 de julio de 2021, a hrs. 08:30…” (sic); con el fin de que, el accionante ponga a su conocimiento dicha documentación y sea corrida en traslado.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.
En el caso concreto, de obrados se puede advertir que por escrito presentado el 16 de junio de 2021, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva, y de acuerdo a lo manifestado por la autoridad demandada en su informe lecturado en la audiencia de garantías, fue atendido en el verificativo de consideración de cesación de la medida cautelar extrema celebrado el 2 de julio de 2021, en el que la aludida autoridad declaró cuarto intermedio por la ilegibilidad del Auto de Vista 293/2021, hecho que fue reconocido por la misma, quien indicó que lo decidido -suspensión de la audiencia- fue para que el accionante tenga la oportunidad de poner bajo su conocimiento el referido fallo “…a efecto de no vulnerar la seguridad jurídica como componente del debido proceso y no incurrir en error…” (sic); lo que, la llevó a programar un nuevo acto procesal para el 5 de idéntico mes y año.
De lo cual se puede advertir que, hasta la presentación de esta acción tutelar -2 de julio de 2021- la Jueza demandada no resolvió la situación jurídica del impetrante de tutela, solicitada el 26 de junio de igual año, incurriendo en una dilación indebida, vulnerando de esa manera el principio de celeridad, en el entendido de que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…”’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio).
Lo que conlleva a concluir que, la autoridad demandada al no haber resuelto la cesación de la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela conforme el plazo que establece el Código de Procedimiento Penal, y habiendo dejado transcurrir de manera abundante el tiempo, no actuó con la rapidez que se deben tratar las tramitaciones de los privados de libertad, ocasionando incertidumbre al accionante respecto a la resolución de su situación jurídica, lesionado de esta manera su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.