SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 7 a 10, el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Interlocutorio 91/2021 de 25 de marzo, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Novena del departamento de La Paz, en suplencia legal, ésta dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Pedro, apelada que fue, mediante Auto de Vista 160/2021 de 5 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, revocó el mencionado Auto Interlocutorio y dispuso su detención domiciliaria, imponiéndole una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); ante el monto fijado y siendo éste muy elevado, solicitó la disminución de la fianza, que fue negada mediante Auto Interlocutorio 151/2021 de 5 de mayo y confirmada por Auto de Vista 306/2021 de 17 de mayo.
El 23 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de disminución de la fianza económica, mereciendo como respuesta el Auto Interlocutorio de la misma fecha, pronunciado por la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta, quien dispuso la disminución a un monto de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); toda vez que, su persona tiene la absoluta voluntad de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto; sin embargo, la Secretaria del Juzgado a cargo de las boletas de depósito judicial, no obstante haberle solicitado vía “teletrabajo” emita la correspondiente boleta, “se negó indicando que apelaron, luego que no tiene boletas y finalmente tiene muchas audiencias” (sic), advirtiéndose en su conducta una omisión; es decir, voluntad de no querer realizar el llenado de la boleta del depósito judicial. No obstante de ello, mediante llamadas telefónicas, se la esperó en puertas del Tribunal departamental toda una mañana para que pueda realizar la entrega correspondiente de la boleta del depósito judicial, para así dar cumplimiento al Auto de Vista 160/2021 de 5 de abril, que dispuso su detención domiciliaria y aplicó las siguientes medidas: a) Que su persona proceda a la acreditación y verificación de un domicilio real asentado en la ciudad de La Paz; b) Verificada la existencia de domicilio, deberá cumplir la detención domiciliaria sin salidas laborales; c) El investigador asignado al caso, deberá verificar el domicilio cualquier día y hora; y, d) Se dispuso su arraigo.
Estas medidas fueron cumplidas a cabalidad; y pese a ello, hasta la fecha se encuentra detenido y privado de libertad por un delito que no cometió, dejándolo en indefensión absoluta; pues, el trámite se llevó a cabo en forma discrecional y arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115, 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene de forma inmediata a la Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto del Tribunal departamental de La Paz: a) Extender la boleta de depósito judicial a objeto de cumplir con el depósito ante el Consejo de la Magistratura en la suma de Bs50 000.- de acuerdo al Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2021; y sea, en el día; y, b) Se emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 23, presentes las partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó los términos y argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 25 de junio de 2021 cursante de fs. 15 a 17, refirió lo siguiente: 1) Existe una apelación, en relación al monto que fue determinado por la autoridad jurisdiccional, contra la Resolución 234/2021; 2) El 24 de junio de 2021, se encontraba en audiencias desde las 9:00 hasta las 14:12; conforme se tiene acreditado, por la tabilla de audiencias; 3) El 25 del mismo mes y año aproximadamente a horas 10:30, procedió a la entrega de la boleta de depósito judicial a Yamila Gueyza Sánchez Valverde –abogada apoderada del accionante–, quien realizó el depósito a horas 12:59 del mismo día, y, 4) Respecto al mandamiento de detención domiciliaria; el mismo, fue dejado en la Gestora de Procesos, para su correspondiente trámite.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2021 de 26 de junio, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El reclamo de la parte accionante, gira con relación a la demora en la emisión de la boleta para empozar la fianza económica de Dural Bas; al respecto, se debe considerar el art. 125 de la CPE; ii) El mecanismo de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, citando al efecto la SC 0011/2014 de 3 de enero; iii) En la presente causa, se emitió la boleta 600075081 de 25 de junio de 2021 y el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, ello no implica que puede pasarse por alto, las acciones que generaron la dilación procesal o mora indebida; pues, en un estado de derecho se garantiza el ejercicio del derecho a la libertad y debe ser limitado conforme los alcances del art. 23 de la Norma Suprema; es más, el hecho de haber emitido la boleta, no hace que desaparezca las vulneraciones al derecho, ingresando a la situación de acción de libertad innovativa. Tomando en cuenta el art. 250 de la CPE; establece que, el Auto que impone la medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; en el presente caso, existen resoluciones que disponen el endosamiento de una fianza económica, y a luz del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene como nomen iuris, efectividad de la libertad; y, dispone claramente que, la libertad de las personas, en este caso de una persona privada de libertad, solo se hará efectiva luego de haberse efectuado la fianza; y, iv) La SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, señaló que los funcionarios subalternos pueden ser accionados, por el incumplimiento de deberes y de plazos; asimismo, los Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias, serán responsables por falta de actas, notificaciones y otros inherentes a sus funciones; en el presente caso, existió una dilación indebida, en la emisión de la boleta de fianza económica.