SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de La Paz, incurrió en una demora injustificada en la emisión de la boleta de fianza, para efectuar el depósito correspondiente; bajo la excusa, de no contar con la boleta; y que, tienen programadas muchas audiencias, vulnerando arbitrariamente su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad se encuentra consagrada en la Primera Parte, Título IV, Capítulo II, Sección I de nuestra Ley Fundamental, estipulando en su art. 125, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese marco, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han determinado una clasificación de los diferentes tipos de acción de libertad instituidas para su aplicación efectiva, según la finalidad que se persigue, entre las que se encuentra la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus –ahora acción de libertad–, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de La Paz, incurrió en una demora injustificada en la emisión de la boleta de fianza, para efectuar el depósito correspondiente, bajo la excusa de que no cuenta con la boleta y que tiene programada muchas audiencias, vulnerando arbitrariamente su derecho a la libertad.
Conforme se advierte de los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad objeto de revisión; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Cristian Rojas Villca y otro, contra Aditya Sharma y otro; por la presunta comisión del delito de estafa agravada; Yván Córdoba Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 160/2021 de 5 de abril; en la que dispuso, admitir el recurso de apelación y determinó declarar la procedencia en parte y la revocatoria de la Resolución impugnada, con la paliación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva. Apelada que fue, en audiencia de disminución de la fianza de 23 de junio de 2021, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha se dispuso la disminución de la fianza a un monto menor, consistente en la suma de Bs50 000.-.
Por lo que, del problema jurídico planteado se advierte que, la demanda se dirige contra Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de La Paz –hoy demanda–; debiéndose en consecuencia, analizar las actuaciones de la parte demandada.
En relación a lo alegado por la funcionaria demandada, en su informe presentado en esta acción tutelar (fs. 15 a 17); en el entendido, de existe una apelación en relación al monto que fue determinado por la autoridad jurisdiccional, contra la “Resolución 234/2021”; y, que el 24 de junio de 2021, ésta se encontraba en audiencias desde las 9:00 hasta las 14:12, conforme acreditó por la tabilla de audiencias; y el 25 de junio de 2021 aproximadamente a horas 10:30, procedió a la entrega de la boleta de depósito judicial a Yamila Gueyza Sánchez Valverde –abogada apoderada del accionante– quien realizó el depósito a horas 12:59 del mismo día, y, con relación al mandamiento de detención domiciliaria, el mismo fue entregado a la Gestora de Procesos, para su correspondiente trámite; consiguientemente, en virtud a lo informado por la Secretaria del Juzgado, corresponde mencionar que ello no constituye un justificativo válido para incurrir en demora del endosamiento, de la fianza económica impuesta al ahora impetrante de tutela; cuando en realidad, correspondía que la boleta de fianza se efectúe en el plazo previsto; en consecuencia, la Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, restringió la eficacia y efectividad de un recurso a formalismos o presupuestos, apartándose así de la jurisprudencia y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; asimismo, tampoco se tomó en cuenta que, cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite ó por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal; pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, deja de ser un medio idóneo y eficaz.
En este sentido, la conducta asumida por Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, se puede evidenciar la dilación denunciada, al no haber emitido la boleta de fianza, dentro de un plazo prudencial con la debida celeridad, no cumplió con su responsabilidad con eficiencia; pese a que, el 23 de junio de 2021, se dispuso la disminución del monto de la fianza; por ello, su conducta resulta contraria al principio de celeridad, previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en consonancia, con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Ahora bien, se advierte que la funcionaria demandada, si bien emitió la boleta 600075081 de 25 de junio de 2021 para el depósito de la fianza económica y el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria (fs. 16 a 17); sin embargo, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.2), corresponde exhortar a la misma, que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adopte medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva, que implique dilación en el tratamiento de las medidas de carácter personal, que merecen un tratamiento ágil y oportuno.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.