SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1041/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos -en lo esencial se infiere a la libertad-; por cuanto, fue apremiado en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, en razón a una obligación de asistencia familiar impaga, y habiendo cancelado la totalidad de la asistencia familiar devengada el Juez de la causa emitió en su favor mandamiento de libertad; empero, pese a que el día anterior a la interposición de esta acción de defensa -el 29 de junio de 2021 a horas 13:13- la autoridad accionada fue notificada con ese actuado, continúa privado de libertad, sin que dicho mandamiento se cumpla.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, sobre la jurisprudencia desarrollada en cuanto a la tipología de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance de protección, refirió: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida””.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)”.

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que apremiado en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, en razón a una obligación de asistencia familiar impaga, y habiendo cancelado la totalidad de la asistencia familiar devengada el Juez de la causa emitió en su favor mandamiento de libertad; empero, pese a que el día anterior a la interposición de esta acción de defensa -el 29 de junio de 2021 a horas 13:13- la autoridad accionada fue notificada con ese actuado, continúa privado de libertad, sin que dicho mandamiento se cumpla.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, que en base a lo señalado en su demanda tutelar sostiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, emitió mandamiento de libertad a su favor ordenando al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento -ahora accionado- “…PONGA EN INMEDIATA LIBERTAD AL CIUDADANO SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE DETENIDO POR OTRO DELITO…” (sic), siendo dicha autoridad, notificada con el referido mandamiento el 29 de junio de 2021, a horas 13:13, como consta por el cargo de recibido en la parte inferior de la copia del mandamiento, que refiere adjuntar a su demanda constitucional como se tiene del “Otrosí 2do”. de la misma.

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

           De lo alegado en la presente acción de defensa y en audiencia pública de la acción de libertad de 30 de junio de 2021, se tiene que, el 17 de igual mes y año, el accionante habría sido apremiado y conducido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por una deuda de asistencia familiar; asimismo, habiendo sido cancelada en su totalidad la obligación familiar devengada, el Juez de la causa emitió mandamiento de libertad en su favor que fue notificado a la autoridad accionada el 29 de junio de 2021, a horas 13:13; sin embargo, hasta la celebración del referido acto procesal no se ejecutó dicho mandamiento.

           Consecuentemente, se tiene que existiendo un mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, no fue efectivizado por la autoridad accionada hasta la celebración de la audiencia pública de acción de libertad, conclusión que se infiere como evidente al no haberse desvirtuado los hechos denunciados en observancia al principio de presunción de veracidad reconocido por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de la obligación por la autoridad accionada de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la respectiva audiencia con el fin de contradecir los argumentos de la acción de defensa presentada, más aún, cuando no cursa en obrados prueba que demuestre que lo alegado por el peticionante de tutela no sea evidente, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”. A lo que se suma que al efectuar su análisis, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció de esta acción de defensa, refirió: “Como primer elemento, el accionante, sí se encuentra privado de su libertad de locomoción por disposición jurisdiccional, cumpliendo así el primer presupuesto; el segundo, existe un trámite procesal a objeto de obtener su libertad, que es evidentemente el mandamiento de libertad, y tercero, a decir de la parte impetrante de tutela, se encuentra ese trámite dilatado indebidamente, por cuanto se cumplen los tres presupuestos de la acción de libertad traslativa de pronto despacho” (sic); de lo que se advierte que dicha Sala evidenció la existencia de la restricción de libertad y que la misma devenía a su vez de la coexistencia de dilación y/u omisión en el trámite de un mandamiento de libertad.

           En ese marco de análisis, se evidencia que teniendo por evidente -a partir de la inversión de la carga de la prueba- la existencia de un mandamiento de libertad incumplido, sin que se advierta la presencia de una causal que justifique ello, el accionado habría incurrido en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad a la ejecución de un mandamiento de libertad emitido por autoridad judicial competente, provocando que el peticionante de tutela continúe privado de libertad, pese a haber cancelado la asistencia familiar devengada; de esta forma, el accionado con su actuación pasiva y negligente, demoró innecesariamente materializar la libertad del peticionante de tutela, cuya situación jurídica fue resuelta por autoridad judicial.

           Así, la demora procesal referida provocó que el apremio se convierta en indebido, pues cancelado el monto de asistencia familiar adeudado y emitido un mandamiento de libertad en favor del privado de libertad no resultaba razonable de forma alguna su permanencia en el recinto penitenciario al no efectivizarse dicha orden judicial, al contrario, el accionar negligente provocó que la situación jurídica del accionante se encuentre sin efectivizarse en la libertad dispuesta, desconociendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración al derecho al debido proceso vinculado con la libertad del impetrante de tutela, debiéndose por consiguiente conceder la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática constitucional conforme los razonamientos que anteceden, este Tribunal no puede pasar por alto la actuación poco diligente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dado que siendo que dicha Sala habría tenido acceso al mandamiento de libertad y su diligencia de notificación, adjuntados como aduce la parte accionante a su demanda constitucional, o algún otro actuado en el que basó su aseveración de análisis para confirmar la situación de restricción de libertad indebida y dilatoria, correspondía que adjunte las piezas procesales que considere pertinentes respecto a su forma de resolución en vinculación a los antecedentes del caso de origen, dando además de esa forma cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone que la resolución y antecedentes de las acciones de defensa conocidas por la autoridad de garantías, deben ser remitidos en revisión ante este Tribunal, lo que no ocurrió, por lo que corresponde exhortar a dicha Sala a una actuación más diligente y la aplicación del procedimiento establecido por la norma procesal constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.