SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S4
Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 41733-2021-84-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14-21 de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juvenal Galarza en representación sin mandato de Diego Zenteno Ortíz contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 29 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Josué Armando Angulo Maza, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, incurriendo en arbitraria motivación, fundamentación y valoración probatoria presentado por el Ministerio Público, emitió el Auto Interlocutorio 160/2021 de 17 de mayo; por el que, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
Interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo; el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz –ahora demandada–, instancia que tuvo la oportunidad de reparar los agravios y lesión de sus derechos fundamentales, como ser el debido proceso, por cuanto se le restringió indebidamente su derecho la libertad personal; empero, no lo hizo, pues mediante Auto de Vista 161 de 6 de julio de 2021, con los mismos fundamentos errados que la Jueza a quo, confirmó el fallo de medidas cautelares, manteniendo su detención preventiva, siendo que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho delictivo ocurrido el 6 de abril de igual año; además, la Vocal demandada, reiterando los errores de la autoridad de primera instancia refiere su desfile identificativo con el cual no se cuenta, e intenta justificar con la declaración de Sasha Harry Guardia Moruco otro denunciado, quién aseveró que su persona tuvo participación en el hecho, no existiendo ningún otro elemento que respalde la declaración del señalado imputado; por lo que, no se cumple con la exigencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exige suficientes elementos de convicción; encontrándose de esta manera detenido indebidamente, sin haber tenido participación en el hecho investigado por el Ministerio Público.
Pues el Auto de Vista 161: a) Argumentó remitiéndose a lo resuelto por la Jueza a quo que existe reconocimiento de persona donde la víctima lo habría reconocido como autor del hecho; siendo dicha fundamentación falsa, porque no existe en el cuaderno de investigaciones ninguna acta donde se le hubiera reconocido como autor; b) Fundó su decisión en la declaración del principal denunciado con antecedentes como es Sasha Harry Guardia Moruco; sin embargo, el mismo no declaró que el 6 de abril de 2021, haya participado con su persona en el robo de Josué Armando Angulo Mazza; c) Fundamentó su decisión en el secuestro del motorizado de color plomo con placa de control 4734-ALT de propiedad de su ex esposa; además, está claro que no existe un video o declaración de la víctima en que se pueda sustentar la afirmación de que el motorizado está reconocido; d) También fundó su decisión en prueba ilícitamente obtenida como es una entrevista de campo, realizado al imputado Sasha Harry Guardia Moruco, por el investigador asignado al caso a las 10:00 del 28 de abril de 2021, cuando se encontraba aprehendido en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde habría reconocido el mencionado en un video que el autor del hecho sería su persona (Diego Zenteno Ortíz hoy accionante), prueba que no solamente no es creíble; sino que, contiene expresa falsedad y contradicción e ilegal; no obstante, la Vocal demandada en una incomprensible intención de mantener firme la arbitraria resolución apelada, trató de justificar y dar licitud a dicha información obtenida por el investigador; y, e) La Vocal demandada trató de sostener que la Jueza a quo, cumplió con una debida valoración y análisis integral conforme los arts. 171 y 173 del CPP; es decir, que habría realizado una valoración y fundamentación sobre los elementos de convicción de acuerdo a la libertad probatoria.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I y III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 161, el cese del procedimiento indebido y su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 28, presentes el abogado del accionante y del tercero interviniente; y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia a través de su abogado, ratificó en su integridad en el memorial de su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 40, manifestó lo siguiente: 1) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria para que éste revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley; 2) El impetrante de tutela cuestiona a través de la presente acción de libertad, el Auto de Vista 161, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria incongruente, absurda o ilógica, pues simplemente se realizó una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional y alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por su autoridad en el indicado fallo, para luego solicitar se conceda la tutela y se ordene la nulidad del mencionado Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, por la falta de presupuestos no correspondería siquiera ingresar al fondo de la petición del solicitante de tutela; 3) El Auto de Vista 161, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; 4) Con relación al art. 233.1 del citado Código, el Auto de Vista cuestionado, señaló que de acuerdo al fundamento de la imputación formal y de la valoración de los antecedentes del cuaderno de investigación, permitió sostener que el imputado ahora solicitante de tutela, también es uno de los participantes del hecho investigado por el delito de robo agravado; no constando una apelación, incidente o excepción en contra de la imputación formal, estando firme y subsistente; y, 5) La Jueza a quo fundamentó adecuadamente su resolución efectuando un análisis integral con forme el art. 171 del señalado Código; asimismo, aplicó reglas de la sana crítica, valorando todos los elementos indiciarios que el Ministerio Público le presentó para considerar la calidad de autoría, cumpliendo así la Jueza de primera instancia con el previsto en el art. 54.1 de la mencionada norma procesal penal y aplicando correctamente los requisitos establecido en el art. 233 del CPP, con relación a la imputación formal del art. 302 de la misma norma, respetando de esta manera el debido proceso de la parte ahora accionante; por ello es que se determinó confirmar el fallo de la Jueza a quo en todas sus partes. Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: i) El accionante señaló como agravio que su aprehensión fue ilegal; por lo que, al tener la presente acción de libertad, la característica de subsidiariedad lo que implica agotar los mecanismos de defensa, correspondía interponer un incidente de aprehensión ilegal ante la Jueza de Instrucción Penal; empero, no lo hizo y tampoco manifestó este extremo al Tribunal de alzada, pretendiendo de esta manera que en la vía constitucional se revise la supuesta aprehensión ilegal basado en una entrevista policial; y, ii) El Tribunal de alzada fundó su resolución en los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones que fue obtenido de manera legal; motivo por el cual, se considera que no existe ningún agravio, y que fue correctamente valorado los elementos recabados; en consecuencia, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14-21 de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 161, debiéndose emitir una nueva resolución en los términos dispuesto en el presente fallo en el plazo de veinticuatro horas; ello con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad hoy demandada, en audiencia de apelación se limitó a corroborar el Auto Interlocutorio de la Jueza de primera instancia y en su fundamentación realizó una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, constituyéndose en un acto considerado lesivo el cual está vinculado con la libertad del accionante; además, se evidencia que existe un estado absoluto de indefensión, pues la Vocal demandada, no hizo una valoración razonable de la prueba y de los antecedentes del caso para acreditar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP; ya que se limitó a confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del indicado departamento, quien realizó una valoración subjetiva de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y a su vez fueron confirmadas por la autoridad ad quem; b) De los antecedentes del proceso, se tiene que el único reconocimiento de persona que hizo la víctima es la del imputado Sasha Harry Guardia Moruco y no así de Diego Zenteno Ortíz -ahora impetrante de tutela-; c) Con la declaración del imputado Sasha Harry Guardia Moruco, de hechos ajenos a la presente causa y sin mayores pruebas, el representante del Ministerio Público efectuó una nueva imputación formal en contra del hoy solicitante de tutela, sin ampliar la imputación existente; es en base a esos argumentos que la Jueza a quo, sin realizar una previa valoración de las pruebas referidas bajo apreciaciones subjetivas del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela, misma que de conformidad al art. 180 de la CPE, recurrió en apelación; toda vez que, se encontraría afectado su derecho a la libertad; y, d) De la revisión de los antecedentes se advierte que la autoridad demandada, no realizó una valoración adecuada de la prueba como señaló el ordenamiento jurídico y las líneas jurisprudenciales antes citadas, bajo subjetivas apreciaciones ratificó la resolución emitida por la Jueza a quo, pues en su fallo la Vocal demandada resaltó lo que el imputado Sasha Harry Guardia Moruco, en su declaración habría manifestado, quien indicó que participó con el ahora accionante en dos hechos delictivos ajenos al que hoy se investiga de los cuales no se adjunta prueba alguna y de donde se advierte que la autoridad judicial demandada resalta que no coinciden las fechas y que a su criterio existiría error de taipeo por parte del funcionario policial, apreciaciones subjetivas y superficiales que dieron lugar a que se mantenga el Auto Interlocutorio apelado vulnerando los derechos del impetrante de tutela al debido proceso, en sus vertientes motivación y a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Josué Armando Angulo Mazza en contra de Diego Zenteno Ortíz –ahora accionante–, por la presunta comisión de robo agravado, habiendo dispuesto la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 160/2021 de 17 de mayo, la detención preventiva de hoy impetrante de tutela; por lo que, éste interpuso recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo, llevándose al efecto audiencia de consideración de apelación el 6 de julio de 2021 (fs. 41 a 43).
II.2. Mediante Auto de Vista 161 de 6 de julio de 2021, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandada–, resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021 (fs. 43 a 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; en virtud a que, la autoridad demandada mediante el Auto de Vista de 161 de 6 de julio de 2021, sin una debida fundamentación, motivación y sin una valoración razonable de la prueba, determinó confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021, manteniendo su detención preventiva, con los mismos fundamentos errados que la Jueza a quo, incumpliendo de esta manera lo previsto por los arts. 231.II, 233.1 y 235 ter del CPP; encontrándose así indebidamente detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.
Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’”.
III.2. Respecto de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173
En concordancia con el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza la impugnación dentro de los procesos judiciales de la jurisdicción ordinaria, como una medida de control de las decisiones de los jueces y juezas y que se encuentra, por lo general, a cargo de una instancia de mayor jerarquía, el procedimiento penal prevé entre los diferentes medios recursivos que contiene, la apelación incidental de medida cautelar, conforme a lo preceptuado en el art. 251 del CPP modificado por Ley 1173, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Asimismo, la citada Ley 1173, en su Disposición Adicional Segunda, también modificó preceptos de la Ley del Órgano Judicial y entre ellos, el art. 58, ahora vigente, señala:
“Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
1. Substanciar y resolver conforme a Ley, los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,
4. Otras establecidas por Ley.
II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas fueron añadidas).
Si bien la modificación legislativa aludida, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal, debe señalarse que esto obedece al objeto de la ley, el cual es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales y no a una modificación sustancial acerca de la tramitación o forma de resolución de estas cuestiones, las que continúan obedeciendo a los fines del proceso penal y medidas cautelares, así como a la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional emitida sobre dichas temáticas.
Ahora bien, como en toda apelación, cada una bajo sus especiales características, se encuentra prevista la norma general de los recursos contenida en el art. 398 del CPP; respecto del cual, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó que: “…se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes”.
Asimismo, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.
En resumen, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de considerar si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, lograron destruir o modificar los motivos que fundaron su detención preventiva; de lo contrario, le corresponde a dicha autoridad, rechazar lo pedido, pero en ambos casos, deberá hacerlo de manera motivada, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad, obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa, la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues ‘…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’(SC 0560/2007-R de 3 de julio)” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo que, se concluye que conforme al alcance del art. 398 del CPP, el Tribunal o instancia de alzada, al momento de conocer y resolver recursos de apelación de cualquier resolución de medidas cautelares de orden personal, debe justificar su decisión y verificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos que la sustentan de manera integral, analizando la prueba aportada.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 161 de 6 de julio de 2021, sin una debida fundamentación, motivación y sin una valoración razonable de la prueba, determinó confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021 manteniendo su detención preventiva, con los mismos fundamentos errados por la Jueza a quo, incumpliendo de esta manera lo previsto por los arts. 231.II, 233.1 y 235 ter del CPP; encontrándose así indebidamente detenido.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Josué Armando Angulo Maza en contra de Diego Zenteno Ortíz –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión de robo agravado, habiendo dispuesto la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 160/2021 de 17 de mayo, la detención preventiva del hoy accionante, éste interpuso recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo, llevándose al efecto audiencia de consideración de apelación el 6 de julio de 2021, donde mediante Auto de Vista 161 de 6 de igual mes y año, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021.
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra la mencionada Vocal, quien emitió en apelación el Auto de Vista que ahora el solicitante de tutela considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 161, el cese del procedimiento indebido y su libertad inmediata.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos de la apelación expuestos de forma verbal en audiencia de 6 de julio de 2021, centrando la apelación en los siguientes puntos: 1) El Auto Interlocutorio apelado, realizó una valoración defectuosa y arbitraria de los elementos de convicción que le fueron puestos a su consideración de la Jueza de primera instancia por el Fiscal de Materia tanto en su imputación formal como los fundamentos orales que realizó en audiencia; asimismo, aplicó de forma indebida la detención preventiva prevista en el “art. 233 bis núm. 10) del C.P.P.” (sic), sin que se cumplan los requisitos exigidos por el art. 233 de la indicada ley para la aplicación de la señalada medida excepcional, pues la Jueza sostuvo que existían suficientes elementos de convicción sobre su participación como autor del hecho; es decir, la probabilidad de autoría sosteniéndose en que el otro coimputado en su declaración, negó ser el autor del hecho y que habría realizado dos atracos con su persona; y, que hubiera cometido otro atraco con su persona en el automóvil con placa 4037-ALT, hechos que se encuentran bajo control jurisdiccional; por lo que, no podría aplicarse la detención preventiva por supuestos hechos distintos al que se investiga en el proceso; 2) La Jueza a quo mencionó como elemento de prueba el acta de secuestro de vehículo; empero, el mismo de ninguna manera son elementos razonables u objetivo que lo vincule con el hecho y no existe videos de que el vehículo secuestrado participó del hecho; asimismo, la Jueza refirió que la víctima lo reconoció; pero no existe un acta de reconocimiento de personas que permita sostener esa afirmación; y, 3) Existe una supuesta entrevista de campo realizada por el investigador al otro coimputado (Sacha Harry) donde este hubiera referido que su persona participó del hecho delictivo, entrevista que fue realizada en la FELCC cuando aprehendieron Sacha Harry el “28 a horas 10 00 a.m. sin firma del fiscal, sin firma de abogado” (sic), y recién a las 17:00 esta persona fue aprehendida, encontrándose de esa manera en una falsedad del investigador.
En base a los citados argumentos, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandada, mediante Auto de Vista 161, resolvió declarar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021; por el que, se dispuso su detención preventiva; Auto de Vista que fue emitido con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio 160/2021, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para que el imputado Diego Zenteno Ortíz sea autor o partícipe del hecho que se investiga, el cual no fue objeto de complementación, aclaración o enmienda; ii) Con relación al art. 233.1 del CPP, se tiene que se investiga un hecho de robo agravado en el que actuaron tres personas, siendo el primer imputado Sacha Harry Guardia Moruco, contra quien se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva; asimismo, de acuerdo al cuaderno procesal que se remitió al Tribunal de alzada, habría un informe de identificación de denunciados por el Ministerio Público de 8 de abril de 2021; informe de ampliación de la denuncia de identificación de denunciado de 14 de mayo el indicado año; posteriormente, el Ministerio Público presentó la imputación formal contra Diego Zenteno Ortíz; se tiene la declaración informativa del imputado Sasha Harry Guardia Moruco, de 29 de abril del mismo año, quien en presencia de su abogado citó a Diego Zenteno Ortíz, quien habría realizado un anterior atraco, y dentro de la imputación formal en su fundamentación de la valoración de los antecedentes cursa un cuadernillo de investigación que permite sostener fundamentadamente que el imputado también es uno de los partícipes del hecho que se investiga por el delito de robo agravado, dónde la víctima indicó que eran dos hombres y una mujer ya están identificados; pues se identificó que uno de estos sujetos sería Diego Zenteno Ortíz; adjuntándose al efecto el formulario denuncia, la declaración de la víctima, el informe elaborado por el investigador asignado al caso, el acta de reconocimiento de las placas fotográficas, la resolución de aprehensión, la orden de aprehensión, certificado emitido por el Servicio General de Identificación General (SEGIP), entre otros; es así que, con todos esos hechos conocidos por los señalados antecedentes se imputó a Diego Zenteno Ortíz, por la probabilidad de autoría del delito de robo agravado, imputación que a la fecha no fue objeto de algún incidente, excepción por parte del imputado o que haya pretendido corregir algún defecto dentro de la investigación conforme determinan los arts. 167, 169 y 308 del CPP; por lo que, la misma se encuentra firme y subsistente con todos sus elementos probatorios; y, iii) Respecto a que en la entrevista de campo las “fechas” –siendo lo correcto “hora”– no coincidirían, se tiene un error de taipeo, pero existen los procedimientos y las instituciones para poder corregir de acuerdo a lo que se considera qué es violatorio a un derecho o un defecto absoluto de imposible convalidación, lo cual no sucedió en el presente caso; sin embargo, esta entrevista de campo puede ayudar en la averiguación histórica de los hechos. Por lo expuesto, considera que la Jueza a quo realizó una valoración correcta conforme el art. 124 del citado Código, pues claramente se estableció los motivos de hecho, la fundamentación de derecho en la que basa su decisión, dando valor a cada prueba presentada como los informes policiales; el informe de investigación del Ministerio Público, los reconocimientos personales de los imputados, las declaraciones y el vehículo, realizando un análisis integral de acuerdo a lo que exigen los arts. 171 y 173 del CPP, existiendo elementos suficientes de convicción para establecer que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga; por lo que, considera que la autoridad judicial de primera instancia, cumplió con los requisitos previsto en el art. 54.1 de la norma procesal penal, aplicando correctamente lo determinado por el art. 233 del mismo Código, y con relación a la imputación formal dio una correcta valoración a los elementos del tipo penal.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta fundamentación, motivación y valoración probatoria por parte de la Vocal –ahora demandada–, al emitir el Auto de Vista 161 de 6 de julio de 2021 hoy cuestionado, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo.
Pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas, no debiendo existir una conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional en lo referente a su facultad de valoración probatoria, por cuanto se establece la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales; por lo que, las resoluciones deben mencionar las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; asimismo, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.
En ese entendido, de los fundamentos del Auto de Vista 161 descritos anteriormente, se puede observar que en el mismo, la Vocal demandada dio respuesta a los agravios expuestos en la apelación incidental; detallando los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental e identificando los agravios expresados por el solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; por medio de la valoración integral de la prueba presentada, pues la Vocal demandada otorgó respuesta a los puntos reclamados, que fueron explicados de manera individual, denotándose la fundamentación fáctica; también, determinó su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP y consideró los requisitos para la detención preventiva del art. 233.1 del citado Código, referido a la probabilidad de autoría; por lo que, la autoridad judicial demandada al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, ya que se resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto al primer y segundo agravio, referido a la probabilidad de autoría estipulada por el art. 233.1 del CPP, señaló que se consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para que el imputado Diego Zenteno Ortíz, sea autor o partícipe del hecho que se investiga, pues de acuerdo al cuaderno procesal que se remitió al Tribunal de alzada, habría un informe de identificación de denunciados por el Ministerio Público de 8 de abril de 2021; informe de ampliación de la denuncia, de identificación de denunciado de 14 de mayo el indicado año; la declaración informativa del coimputado Sasha Harry Guardia Moruco, de 29 de abril del mismo año, y dentro de la imputación formal en su fundamentación de la valoración de los antecedentes cursa un cuadernillo de investigación que permite sostener fundamentadamente que el imputado Diego Zenteno Ortiz –hoy accionante– también es uno de los partícipes del hecho que se investiga por el delito de robo agravado, dónde la víctima indicó que eran dos hombres y una mujer identificándose que uno de estos sujetos sería Diego Zenteno Ortíz.
En ese entendido, sobre el art. 233.1 del CPP, se entiende que cuando la norma habla de suficientes elementos para sostener que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible, se debe tener en cuenta que estos elementos son indicios, y en el caso concreto, los mismos fueron presentados por el Ministerio Público, teniendo estos validez legal; por lo que, el fundamento con el que fue resuelto los presentes agravios por parte de la Vocal demandada sobre el art. 233.1 del CPP, tiene validez constitucional y legal.
También se tiene que la autoridad judicial hoy demandada, efectuó una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria con relación al tercer agravio, referido a que en la entrevista de campo las horas no coincidirían, pues al respecto señaló la existencia de un presunto error de taipeo, pero existían los procedimientos y las instituciones para poder corregir errores o un defecto absoluto de imposible convalidación, lo cual no sucedió en el presente caso; sin embargo, esta entrevista de campo podría ayudar en la averiguación histórica de los hechos; considerando de esta manera, que la Jueza a quo, realizó una valoración correcta conforme el art. 124 del CPP, pues claramente estableció los motivos de hecho, la fundamentación de derecho en la que basa su decisión, dando valor a cada prueba presentada como los informes policiales; el informe de investigación del Ministerio Público, los reconocimientos personales de los imputados, las declaraciones y el vehículo, realizando un análisis integral de acuerdo a lo que exigen los arts. 171 y 173 del CPP, existiendo elementos suficientes de convicción para establecer que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga; por lo que, considera que la autoridad judicial de primera instancia, cumplió con los requisitos previstos en el art. 54.1 de la norma procesal penal, aplicando correctamente lo determinado por el art. 233 del mismo Código, y con relación a la imputación formal dio una correcta valoración a los elementos del tipo penal.
Por lo tanto, se evidencia que la Vocal demandada, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas y la jurisprudencia constitucional; precisó los elementos de convicción que fueron la base para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 160/2021; a través de fundamentos suficientemente sustentados respondió a cada agravio denunciado, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por el impetrante de tutela; por el contrario, se advierte que el Auto de Vista 161, contiene una suficiente motivación y razonable fundamentación, así también se consideró la documentación aportada, sin que se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; pues como se dijo, efectuó una valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa; así como, por el Ministerio Público y el investigador asignado al caso, individualizando los mismos y analizando los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP (requisitos para la detención preventiva), determinó que efectivamente existen elementos suficientes de convicción para establecer que el imputado hoy accionante, es autor o partícipe del hecho que se investiga para disponer su detención preventiva.
En ese entendido, en el presente caso, corresponde, denegar tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 14-21 de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |