SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 29 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Josué Armando Angulo Maza, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, incurriendo en arbitraria motivación, fundamentación y valoración probatoria presentado por el Ministerio Público, emitió el Auto Interlocutorio 160/2021 de 17 de mayo; por el que, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
Interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo; el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz –ahora demandada–, instancia que tuvo la oportunidad de reparar los agravios y lesión de sus derechos fundamentales, como ser el debido proceso, por cuanto se le restringió indebidamente su derecho la libertad personal; empero, no lo hizo, pues mediante Auto de Vista 161 de 6 de julio de 2021, con los mismos fundamentos errados que la Jueza a quo, confirmó el fallo de medidas cautelares, manteniendo su detención preventiva, siendo que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho delictivo ocurrido el 6 de abril de igual año; además, la Vocal demandada, reiterando los errores de la autoridad de primera instancia refiere su desfile identificativo con el cual no se cuenta, e intenta justificar con la declaración de Sasha Harry Guardia Moruco otro denunciado, quién aseveró que su persona tuvo participación en el hecho, no existiendo ningún otro elemento que respalde la declaración del señalado imputado; por lo que, no se cumple con la exigencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exige suficientes elementos de convicción; encontrándose de esta manera detenido indebidamente, sin haber tenido participación en el hecho investigado por el Ministerio Público.
Pues el Auto de Vista 161: a) Argumentó remitiéndose a lo resuelto por la Jueza a quo que existe reconocimiento de persona donde la víctima lo habría reconocido como autor del hecho; siendo dicha fundamentación falsa, porque no existe en el cuaderno de investigaciones ninguna acta donde se le hubiera reconocido como autor; b) Fundó su decisión en la declaración del principal denunciado con antecedentes como es Sasha Harry Guardia Moruco; sin embargo, el mismo no declaró que el 6 de abril de 2021, haya participado con su persona en el robo de Josué Armando Angulo Mazza; c) Fundamentó su decisión en el secuestro del motorizado de color plomo con placa de control 4734-ALT de propiedad de su ex esposa; además, está claro que no existe un video o declaración de la víctima en que se pueda sustentar la afirmación de que el motorizado está reconocido; d) También fundó su decisión en prueba ilícitamente obtenida como es una entrevista de campo, realizado al imputado Sasha Harry Guardia Moruco, por el investigador asignado al caso a las 10:00 del 28 de abril de 2021, cuando se encontraba aprehendido en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde habría reconocido el mencionado en un video que el autor del hecho sería su persona (Diego Zenteno Ortíz hoy accionante), prueba que no solamente no es creíble; sino que, contiene expresa falsedad y contradicción e ilegal; no obstante, la Vocal demandada en una incomprensible intención de mantener firme la arbitraria resolución apelada, trató de justificar y dar licitud a dicha información obtenida por el investigador; y, e) La Vocal demandada trató de sostener que la Jueza a quo, cumplió con una debida valoración y análisis integral conforme los arts. 171 y 173 del CPP; es decir, que habría realizado una valoración y fundamentación sobre los elementos de convicción de acuerdo a la libertad probatoria.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I y III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 161, el cese del procedimiento indebido y su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 28, presentes el abogado del accionante y del tercero interviniente; y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia a través de su abogado, ratificó en su integridad en el memorial de su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 40, manifestó lo siguiente: 1) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria para que éste revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley; 2) El impetrante de tutela cuestiona a través de la presente acción de libertad, el Auto de Vista 161, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria incongruente, absurda o ilógica, pues simplemente se realizó una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional y alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por su autoridad en el indicado fallo, para luego solicitar se conceda la tutela y se ordene la nulidad del mencionado Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, por la falta de presupuestos no correspondería siquiera ingresar al fondo de la petición del solicitante de tutela; 3) El Auto de Vista 161, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; 4) Con relación al art. 233.1 del citado Código, el Auto de Vista cuestionado, señaló que de acuerdo al fundamento de la imputación formal y de la valoración de los antecedentes del cuaderno de investigación, permitió sostener que el imputado ahora solicitante de tutela, también es uno de los participantes del hecho investigado por el delito de robo agravado; no constando una apelación, incidente o excepción en contra de la imputación formal, estando firme y subsistente; y, 5) La Jueza a quo fundamentó adecuadamente su resolución efectuando un análisis integral con forme el art. 171 del señalado Código; asimismo, aplicó reglas de la sana crítica, valorando todos los elementos indiciarios que el Ministerio Público le presentó para considerar la calidad de autoría, cumpliendo así la Jueza de primera instancia con el previsto en el art. 54.1 de la mencionada norma procesal penal y aplicando correctamente los requisitos establecido en el art. 233 del CPP, con relación a la imputación formal del art. 302 de la misma norma, respetando de esta manera el debido proceso de la parte ahora accionante; por ello es que se determinó confirmar el fallo de la Jueza a quo en todas sus partes. Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: i) El accionante señaló como agravio que su aprehensión fue ilegal; por lo que, al tener la presente acción de libertad, la característica de subsidiariedad lo que implica agotar los mecanismos de defensa, correspondía interponer un incidente de aprehensión ilegal ante la Jueza de Instrucción Penal; empero, no lo hizo y tampoco manifestó este extremo al Tribunal de alzada, pretendiendo de esta manera que en la vía constitucional se revise la supuesta aprehensión ilegal basado en una entrevista policial; y, ii) El Tribunal de alzada fundó su resolución en los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones que fue obtenido de manera legal; motivo por el cual, se considera que no existe ningún agravio, y que fue correctamente valorado los elementos recabados; en consecuencia, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14-21 de 17 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 161, debiéndose emitir una nueva resolución en los términos dispuesto en el presente fallo en el plazo de veinticuatro horas; ello con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad hoy demandada, en audiencia de apelación se limitó a corroborar el Auto Interlocutorio de la Jueza de primera instancia y en su fundamentación realizó una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, constituyéndose en un acto considerado lesivo el cual está vinculado con la libertad del accionante; además, se evidencia que existe un estado absoluto de indefensión, pues la Vocal demandada, no hizo una valoración razonable de la prueba y de los antecedentes del caso para acreditar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP; ya que se limitó a confirmar el Auto Interlocutorio 160/2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del indicado departamento, quien realizó una valoración subjetiva de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y a su vez fueron confirmadas por la autoridad ad quem; b) De los antecedentes del proceso, se tiene que el único reconocimiento de persona que hizo la víctima es la del imputado Sasha Harry Guardia Moruco y no así de Diego Zenteno Ortíz -ahora impetrante de tutela-; c) Con la declaración del imputado Sasha Harry Guardia Moruco, de hechos ajenos a la presente causa y sin mayores pruebas, el representante del Ministerio Público efectuó una nueva imputación formal en contra del hoy solicitante de tutela, sin ampliar la imputación existente; es en base a esos argumentos que la Jueza a quo, sin realizar una previa valoración de las pruebas referidas bajo apreciaciones subjetivas del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela, misma que de conformidad al art. 180 de la CPE, recurrió en apelación; toda vez que, se encontraría afectado su derecho a la libertad; y, d) De la revisión de los antecedentes se advierte que la autoridad demandada, no realizó una valoración adecuada de la prueba como señaló el ordenamiento jurídico y las líneas jurisprudenciales antes citadas, bajo subjetivas apreciaciones ratificó la resolución emitida por la Jueza a quo, pues en su fallo la Vocal demandada resaltó lo que el imputado Sasha Harry Guardia Moruco, en su declaración habría manifestado, quien indicó que participó con el ahora accionante en dos hechos delictivos ajenos al que hoy se investiga de los cuales no se adjunta prueba alguna y de donde se advierte que la autoridad judicial demandada resalta que no coinciden las fechas y que a su criterio existiría error de taipeo por parte del funcionario policial, apreciaciones subjetivas y superficiales que dieron lugar a que se mantenga el Auto Interlocutorio apelado vulnerando los derechos del impetrante de tutela al debido proceso, en sus vertientes motivación y a la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- “Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa” (las negrillas fueron añadidas).
- Por tanto
- MAGISTRADO