SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta.; y, 5 y vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpone acción de libertad contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz debiendo tenerse en cuenta que uno de los principios que rige a la acción de defensa citada es el de informalismo, por lo que protestó ampliar sus fundamentos y petitorio en audiencia a señalarse.
Señaló en un segundo memorial una ampliación a la demanda de acción de libertad contra Claudio Torrez Fernández, Juez del antes referido Tribunal de Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial y defensa; a la salud y a la vida, citando al efecto a los arts. 23 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó en audiencia se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el día las autoridades demandadas resuelvan de manera positiva o negativa la recusación planteada en su contra y ya no notifiquen al Ministerio Público para hacer la revisión de retiro de demanda dispuesta por esa instancia, por ser una actividad propia, personalísima, definitiva e irrevisable, y persuadir a participar en un proceso penal en el que la Fiscalía ha renunciado a su pretensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos vertidos en el memorial de la presente acción y en audiencia amplió los fundamentos, señalando lo siguiente: a) El 27 y 28 de julio de 2021, se presentó recusación contra los Jueces hoy demandados, misma que debió ser resuelta de forma inmediata negando la misma o disponiendo la remisión de obrados al Tribunal inmediato en número a afectos de consulta, lo que no fue cumplido y afecta su derecho a la libertad pese a que el proceso sustanciado en su contra se encuentra en grado de conclusión; b) Al haber retirado el Ministerio Público la acusación fiscal, ya no puede participar en el proceso penal, por lo que las autoridades demandadas, no pueden exigir que se continué con el procedimiento, al providenciar sobre dicho retiro que “se considerara en audiencia” sin estimar que el aislamiento de la acusación es un acto voluntario y unilateral, por lo que no pueden pretender reingresar al acusador a la causa no obstante que perdió competencia y someter lo injusticiable en materia penal a una circunstancia indeterminada; en tal razón, se genera una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra que hace que la acción de libertad sea el mecanismo expedito para restituir sus derechos; y, c) Existió un perjuicio irreparable sobre sus derechos a la vida y a la salud; dado que las circunstancias procesales descritas generaron un detrimento en su salud porque no se alimenta, dado que las autoridades demandadas no resuelven sus pretensiones.
I.2.2. Informe de los demandados
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia argumentó que: 1) De los argumentos expuestos en la ampliación de la acción de libertad, se puede advertir que no existe una vinculación con el derecho a la libertad del accionante o una vulneración de lo denunciado de ese derecho, por lo que se utiliza exageradamente esta acción tutelar en afán de conseguir respuestas favorables para su defensa; 2) Respecto a la recusación planteada el 28 de julio de 2021, recalca que no funge como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, y como se sabe, todo memorial ingresa por la Oficina Gestora de Procesos, instancia que remitió el escrito de recusación, el 29 del mes y año mencionados ante el Tribunal de Sentencia citado; del cual recién tuvo conocimiento quince minutos antes de la audiencia de acción de libertad, la cual además fue señalada en el mismo horario que tenía que efectuarse la audiencia de juicio oral en el proceso sustanciado contra el impetrante de tutela; por lo que no puede pretenderse que se resuelva la recusación de forma tan rauda, además la norma procesal penal establece un plazo de veinticuatro horas al efecto; es así que dentro de ese plazo se resolvería la recusación formulada en su contra; por lo que no se incumplió ningún plazo procesal; 3) El juicio oral público y contradictorio fue interrumpido por la innumerable cantidad de incidentes y recusaciones planteadas por la defensa del accionante, y si bien durante su sustanciación se conoció del retiro de la acusación, necesariamente tenía que ser resuelta en una audiencia posterior, la cual no pudo instalarse por la dilación causada por el propio impetrante de tutela, en ese entendido, no se encontrará un acto, resolución o decreto que su autoridad haya dictado, para persuadir al Ministerio Público que reevalúe su decisión de retirar la acusación, según lo denunciado por la parte peticionante de tutela; en tal razón, pidió se deniegue la tutela.
Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 057/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala el procedimiento en cuanto al retiro de la acusación, indicando que puede darse en cualquier momento del juicio antes de la deliberación del Tribunal; empero, respetando el principio de oralidad, la resolución del Ministerio Público debe ser fundamentada en audiencia; por lo cual, no se advierte ninguna vulneración en cuanto al tratamiento que efectuaron las autoridades demandadas en cuanto al retiro de la acusación del impetrante de tutela; más aún, si la jurisdicción constitucional no se constituye en un supra tribunal, que revise las determinaciones tomadas en la vía ordinaria, en este caso, se limitó a respetar el principio de oralidad; y, ii) Respecto a la interposición del recurso de recusación contra los jueces demandados, conforme a la prueba presentada en audiencia se tiene que el memorial de recusación fue presentado por la parte solicitante de tutela el 28 de julio de 2021, ante la Oficina Gestora de Procesos, instancia encargada de la recepción de escritos para posteriormente remitirlos ante las autoridades jurisdiccionales a efectos de su pronunciamiento; en ese entendido, se tiene que el memorial de recusación fue ingresado al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento citado, el 29 del mismo mes y año, lo que implica que se activa el plazo de veinticuatro horas a partir de haber adquirido conocimiento del mismo para dictar lo que en derecho corresponda; por lo que, las autoridades demandadas se encuentran aún dentro del término para resolver la recusación formulada por el accionante; en tal razón, tampoco se percibe una dilación indebida.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por la parte impetrante de tutela, respecto a la cita específica de la norma por la que el retiro de acusación debería ser ratificado, reevaluado o publicado en audiencia; el Tribunal de garantías, refirió que su determinación fue clara al no hacer ninguna alusión sobre figuras que fueron citadas y no se encontraban dentro de normativa alguna; por lo tanto, no podía actuar como un supra Tribunal para revisar supuestos actos que infringirían las leyes adjetivas o sustantivas, por una incorrecta interpretación o indebida aplicación; empero, sí se señaló el principio de oralidad.
Respecto a la petición de establecer si el plazo corre desde la presentación del memorial o desde que la Oficina Gestora de Procesos del mismo Tribunal de Justicia los entregue; el nombrado Tribunal señaló que, el art. 132 del CPP es claro al establecer los plazos para resolver las solicitudes presentadas ante la autoridad jurisdiccional; no obstante, a partir de la implementación de la Ley 1173, corresponde a los sujetos procesales presentar los memoriales ante las oficinas gestoras de procesos, encargadas de hacer llegar los mismos a los respectivos juzgados o tribunales; por otra parte, se puso en conocimiento que la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió un Comunicado, conminando a dichas Gestoras a remitir los memoriales que se recepcionan el mismo día. Bajo esos parámetros, no se dio curso la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte accionante.