SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1059/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial y defensa, a la salud y a la vida; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, sin resolver previamente una recusación en su contra; y no obstante que el Ministerio Público retiró la acusación fiscal pese a haber perdido competencia y que el proceso penal se encuentra en etapa de conclusión, se pretende que la Fiscalía revalúe el retiro de acusación y asista a una audiencia de juicio oral en la que corre el riesgo de ser condenado, lo que deriva en una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en la acción de libertad

Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias sentencias constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0159/2020-S2, 0575/2016-S2, 0845/2015-S2, que establecen: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la             SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, activa la presente acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial y defensa; a la salud y a la vida; por parte de los Jueces demandados, alegando que sin resolver previamente una recusación, ante el retiro de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público que tenía una pérdida de competencia de esta instancia y la causa penal se encuentre en etapa de conclusión, dicha autoridades pretenden sustanciar una audiencia de juicio oral, exigiendo que la Fiscalía revalúe el retiro de la acusación, lo que genera una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra.

           De la lectura de los antecedentes, se tiene que el 17 de diciembre de 2009, el ahora accionante fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia (Conclusión II.1); posteriormente, el 19 de julio de 2010, el Fiscal de Materia de la causa emitió Resolución conclusiva de acusación, solicitando auto de apertura de juicio oral y señalamiento de día y hora de audiencia (Conclusión II.2); Por Resolución FDLP/ARVM 20/2020 de 2 de junio, la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, aceptó el retiro de la acusación  contra el peticionante de tutela, efectuado por la por la Fiscal asignada a la causa penal sustanciada contra el solicitante de tutela (Conclusión II.3); dicha Resolución fue puesta a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento referido, el 25 de septiembre de igual año (Conclusión II.4), ante ello, Claudio Torrez Fernández, Presidente del referido Tribunal de Sentencia, emitió providencia de 2 de octubre del último año señalado, refiriendo que el retiro sería considerado en audiencia de juicio oral (Conclusión II.5).

Ahora bien, el problema jurídico expuesto por la parte accionante, denuncia presuntas vulneraciones al debido proceso, alegando que, las autoridades judiciales demandadas al haber diferido el tratamiento del retiro de la acusación fiscal para una audiencia de juicio oral, pretenden que el Ministerio Público reanalice la decisión del retiro de la acusación pese a haber perdido competencia al no ser parte procesal acusadora en un juicio penal que se encuentra en la etapa de conclusión por dicho extremo.

Con estas aclaraciones, resulta especificar la remisión a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa al debido proceso en acción tutelar; la que expresamente precisó que, cuando se denuncie la transgresión de dicho derecho en cualquiera de sus elementos, a través de la acción de libertad, se debe constatar una absoluta indefensión, además de demostrar que esas vulneraciones afectaron de manera directa su derecho a la libertad física o de locomoción del demandante de tutela, caso contrario, deberá ser reclamada a través de los medios legales que la Ley Adjetiva Penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, activar la tutela de la acción de amparo constitucional.

           En este contexto, mediante el análisis de todos los actos y documental puesta en consideración de este Tribunal; además de lo argumentado en audiencia por la parte accionante, se evidenció que en conocimiento de la determinación del retiro de la acusación por parte del Ministerio Público en el proceso penal que sigue contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, determinó que la consideración de la misma se efectuaría en audiencia de juicio oral señalada; bajo este parámetro, es que se hace necesaria la reiteración que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección a la libertad física, personal o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho, lo que no ocurre en el presente caso, siendo que resulta evidente que ni la presunta falta de resolución de la recusación planteada contra los Jueces demandados y el hecho que el Tribunal donde radica la causa penal de donde emerge esta acción tutelar, haya determinado considerar en audiencia de juicio oral el retiro de la acusación fiscal, no amenaza ni restringe la libertad del hoy peticionante de tutela, tampoco resulta evidente que se encuentre en estado de indefensión.

           Por lo expuesto, en el caso presente, la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial, y a la defensa, no puede ser examinada vía acción de libertad; consiguientemente, este Tribunal se encuentra limitado para ingresar al análisis del problema jurídico expuesto por la parte accionante; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

           Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la vida y a la salud, la parte impetrante de tutela no especificó de qué manera se habrían quebrantado estos, pues solo se limitó a referir que su salud se encuentra deteriorada al no poder alimentarse, ya que las autoridades demandadas no resuelven sus solicitudes, sin fundamentar un presunto agravio; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.