SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1066/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y favorabilidad; toda vez que, el Juez codemandado por Auto Interlocutorio 70/2021 de 16 de junio, carente de fundamentación y de manera incongruente, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1 y 235.1 del CPP, sin explicar por qué consideró que sería el autor del delito atribuido cuando es de su conocimiento que solo intentó sacar una cédula de identidad que no le correspondía sin lograr su objetivo, hecho no valorado; por ello, interpuso recurso de apelación incidental el cual fue declarado improcedente por la Vocal demandada, quien señaló que debería indicar de dónde hubiera obtenido el citado documento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).

III.2.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tienen acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio 70/2021 de 16 de junio, en el cual dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por el término de treinta días; decisión que fue impugnada y resuelta conforme consta en el acta correspondiente y Auto de Vista 159 de 6 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el citado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.1 y 2).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de la decisión asumida en sede judicial, se efectuará desde la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 159.

En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez codemandado dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 70/2021, el cual carecería de fundamentación y congruencia; por ello, planteó recurso de apelación incidental, declarado improcedente por la Vocal demandada, quien confirmó dicha Resolución.

El accionante en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 70/2021, conforme se tiene del respectivo acta denunció los siguientes agravios: 1) Respecto al art. 233.1 del CPP, el hecho reclamado no se hallaría tipificado en el art. 199 del CP; ya que, no insertó e introdujo ni editó un dato falso a un documento público, menos aún se le extendió alguna literal; puesto que, fue aprehendido cuando intentó obtenerlo; ya que, no se imprimió la cédula de identidad; toda vez que, el SEGIP controló que no se cometa el delito; es decir que, no se valoró el grado de autoría; y, 2) El único peligro procesal vigente sería el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, ninguna de las partes procesales señalaron cómo podría influir negativamente sobre los partícipes, destruir u obstaculizar los elementos probatorios; cuando, sería mototaxista e intentó realizar el hecho denunciado ante su estado de necesidad para cobrar un bono escolar en la cuarentena por el COVID-19; en sentido que, tiene una esposa embarazada y dos hijos a quienes cuidar.

Ante lo expuesto el representante del SEGIP, señaló que el peticionante de tutela, se apersonó ante esa institución a sacar una cédula de identidad, cuando hizo reposición a los dos documentos de identidad que tendría, a través de la prueba dactiloscópica que se encontraría en el cuaderno de investigación, concluyéndose que las huellas digitales y la foto pertenecen a la misma persona; por lo que, se tendría plenamente reconocido al prenombrado, quien contaría con dos identidades; el sistema de control biométrico que viene utilizándose desde la gestión 2017, permitió precisar los múltiples registros que existirían.

A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto de Vista 159:

Con relación al inciso 1), la Vocal demandada señaló que al peticionante de tutela  “…se le ha imputado la falsedad, no es por lo que estaba tratando de hacer, sino por lo que ya hizo y por ese documento de identidad que tiene a nombre Fredy Mendoza, es por esa C[é]dula de Identidad que ya caduc[ó], no es por lo que iba a hacer la renovación, esa sería la razón por lo que lo imputaron al Sr. Richard Vargas Vaca, no es por lo que iba a hacer a renovación, tenemos que dividir dos facetas: 1) el documento de c[é]dula de identidad que ha caducado y que se lo encuentra de manera flagrante, hay los elementos de convicción suficientes de que el habría tramitado esa c[é]dula de identidad esa ser[í]a la teoría del Ministerio Público; 2) cuando los encuentran al imputado Richard Vargas Vaca y lo encuentran de manera flagrante, lo encuentra tratando de renovar esa c[é]dula de identidad, esa duplicidad de identidad, que se lo encuentra una vez más. En ese sentido considero de que si es correcta la distinción que la Juez Ad quo ha realizado del elemento autoría con relación al art. 20 del C.P., por la tesis del Ministerio Público, y la tesis del Juez Ad quo, existiendo la calidad de autoría del delito de Falsedad Ideológica, si hubo perjuicio o no la investigación lo averiguará porque el Ministerio Público y el SEGIP tiene que averiguar si ese documento de Freddy Mendoza ha sido utilizado en otra[s] situaciones, así también [el] Auto Supremo como las S.C.P. y los mismo[s] Tribunales de Justicia tenemos  claro y el derecho penal es de intervención  mínima, además los conflictos hay que buscar la forma y solucionar, pero no nos olvidemos que el SEGIP es una institución Pública por lo que son delitos graves y delicados, refiriéndonos a la doble identidad, la Fe Pública está en una c[é]dula de identidad, entonces eso se tiene que averiguar, por lo que estaría presente la calidad de autoría” (sic); y,

Sobre el inciso 2), en el Auto de Vista en revisión se manifestó que “…este peligro de obstaculización está vinculado directamente a la averiguación histórica de los hechos, considero que el señor Richard Vargas Vaca aunque sea un humilde taxista y que tiene una familia y una mujer embarazada, además consider[ó] toda[s] esas situaciones, porque la Juez Ad quo indica de que el imputado es quién debe decir donde lo hizo el carnet de identidad, quién lo realiz[ó], o de qué manera llego a sus manos y aún no ha dicho hasta la fecha de qué manera lo obtuvo en sus manos, está el elemento que es el imputado que debe de indicar y por ese motivo seria que quedaría latente el art. 235 núm. 2) del C.P.P.., no porque vaya a influenciar en el SEGIP, sino tiene que decirse de forma, de donde, y como llego ese carnet de identidad, por lo que considero que sigue latente el presente numeral” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que resulta más exigente en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 159, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela e identificando los agravios denunciados, cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de la problemática planteada, la Vocal demandada en la Resolución en revisión, identificó que la probabilidad de autoría no es como lo señaló el accionante por el intento de sacar una cédula de identidad, sino porque ya contaba con un documento a nombre de Fredy Mendoza Vargas, y que no se trata del oficio del peticionante de tutela, sino que se debe investigar de cómo obtuvo dicho documento, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; la aludida autoridad indicó que en apego al art. 398 del CPP, resolverá el recurso conforme lo recurrido, por medio de los arts. 233.1 y 235.2 -siendo lo correcto 1- del citado cuerpo legal, consideró mantener la aplicación de la detención preventiva por treinta días, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.

Consecuentemente, se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido y el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó esa decisión; bajo ese sentido, la Vocal demandada expuso que se le imputó por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica por la tenencia de la cédula de identidad que portaba con el nombre de Fredy Mendoza Vargas; es decir, que se trata de un delito de doble identidad a través de documentos que tienen fe pública, correspondiendo investigar en qué circunstancias se utilizó el mismo; que además, el Juez a quo identificó dos momentos: el primero, relativo a la teoría del Ministerio Público, institución que planteó que el accionante habría tramitado la mencionada cédula y que pretendía sea renovada; y, el segundo, se lo encontró de manera flagrante al aludido, justo en el momento que pretendía renovar la misma; y respecto al peligro de obstaculización, señaló que se encuentra relacionado con la averiguación histórica de los hechos, y que pese al oficio del prenombrado, el estado de gestación de su esposa y su familia, atañe conocer de dónde obtuvo el documento.

De esta manera, se evidencia que la Vocal demandada, realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, expuso el análisis en los que sostuvo el fallo al momento de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 70/2021, a través de fundamentos adecuadamente sustentados, resolvió los agravios denunciados; lo que permite concluir que no se advierte que la aludida Vocal, haya lesionado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Con relación a la omisión de la valoración de la prueba, del contenido de la acción de libertad interpuesta se advierte que el peticionante de tutela no identificó los elementos probatorios que, a su decir, la Vocal demandada no consideró, ni señaló cuál sería la incidencia al resolver el mismo; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los principios de verdad material, seguridad jurídica y favorabilidad; este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.