SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1071/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, sin que exista requerimiento conclusivo ni sentencia; por lo que, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al haberse extralimitado “el tiempo de la detención preventiva”; empero, su solicitud no fue resuelta de forma alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0617/2020-S3 de 28 de septiembre y 0687/2018-S1 de 26 de octubre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establecieron que: ‘“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

A partir de los presupuestos de activación establecidos por la jurisprudencia constitucional referida ut supra, la misma jurisprudencia asumió entendimientos sobre el alcance de la protección del debido proceso vía acción de libertad, en función a su naturaleza jurídica y la libertad como bien jurídico protegido, así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2021-S3 de 10 de febrero y 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, precisaron que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, sin que exista requerimiento conclusivo ni sentencia; por lo que, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al haberse extralimitado “el tiempo de la detención preventiva”; empero su solicitud no fue resuelta de forma alguna.

           A objeto de resolver lo alegado por el accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el Director de la Carceleta Pública de Riberalta del departamento de Beni, emitió el “CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA” (sic) de 8 de febrero de 2021, refiriendo que el impetrante de tutela se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario desde el 17 de agosto de 2016, por orden de la “…jueza 2° de instrucción en lo penal cautelar de Riberalta dentro del proceso penal que le sigue el ministerio público a denuncia de lino Albarracín Mamani por el supuesto delito de robo agravado…” (sic); además, indicó que el prenombrado tendría una permanencia de cuatro años, cinco meses y dieciséis días (Conclusión II.1).

           Asimismo, se tiene que el 11 de marzo de 2021, la abogada del SEPDEP en representación del peticionante de tutela, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el prenombrado se encuentra detenido preventivamente por el tiempo de cuatro años, cinco meses y dieciséis días, sin que “a la fecha” se haya presentado acusación en su contra o dictado sentencia (Conclusión II.2).

           Al respecto, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, mediante Informe de 12 de marzo de 2021, refirió “…el presente proceso no se encuentra radicado en este despacho judicial, toda vez que previa revisión el Sistema SIREJ se puede evidenciar que el presente proceso a denuncia de Lino Albarrazin Mamani en contra de Esteban Cárdenas Torrez y otros, por la presunta comisión de Robo Agravado previsto por el Art. 332 del C.P. se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Instrucción Penal de Riberalta” (sic [Conclusión II.3]). Ante lo cual, a través del decreto de 15 de igual mes y año, la autoridad judicial a cargo de dicho Juzgado -ahora accionado- señaló “Del informe que antecede por el secretario de este despacho judicial, la presente causa no radica en el mismo; debiendo la parte interesada dirigirse al juzgado de origen” (sic [Conclusión II.4]).

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la tutela al debido proceso procede en esta vía cuando el acto que presuntamente vulnera el mismo constituye la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el accionante está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos presupuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.

           En ese marco, en el presente caso se tiene que el acto lesivo denunciado -falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, no constituye en sí la causa directa de la privación de libertad del impetrante de tutela; ya que, el mismo se encuentra bajo detención preventiva emergente de una audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad dentro del mismo proceso y en la cual se aplicó esa medida de ultima ratio, como el propio peticionante de tutela reconoce a tiempo de interponer la presente acción de defensa; ello implica a su vez, que más allá de que el accionante hubiese presentado su solicitud de extinción de la acción penal de forma equivocada, ante un Juzgado donde no radicaba su causa y que por ello existiría falta de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa, de todas maneras esa situación así como el fondo del reclamo constitucional, no pueden ser conocidas ni ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, dado que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de manifestarse en el fondo de una presunta irregularidad del debido proceso -falta de respuesta y resolución de solicitud de extinción de la acción penal- si la misma no se encuentra directamente vinculada a la libertad, por no operar como causa de su restricción, que en el caso -se reitera- es la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela dentro del proceso; además que la sola respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal, ahora extrañada vía esta acción de defensa, no implica ni conlleva de forma automática la libertad del procesado, dado que, dicha excepción requiere de un trámite y despliegue procesal propio, en el que el Juez de la causa determinará lo que en derecho corresponda con base en una etapa probatoria amplia; decisión que a su vez tiene los recursos de impugnación previstos por la norma, en defensa de los derechos de las partes procesales; en otras palabras, la sola respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal no implica que de forma segura e irrefutable se otorgará la libertad.

           De otro lado, tampoco se advierte la existencia de indefensión; puesto que en el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, y de acuerdo a lo señalado por su defensa en su demanda, el procesado se encontraba en conocimiento del mismo desde su inicio, pues de hecho alega encontrarse con detención preventiva desde hace cuatro años, a lo que se añade que presentó solicitudes a objeto de que se resuelva su situación procesal, como es precisamente la extinción de la acción penal ahora reclamada en su respuesta; de lo que se tiene que el accionante no se encuentra restringido en el uso de medios y recursos que le permitan una participación activa dentro del proceso, con el despliegue procesal que este o su defensa consideren pertinentes.

En ese sentido, la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los dos presupuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso; puesto que, en cuanto a la primera condición, es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre y, respecto a la segunda, que el impetrante de tutela estuviera sometido a indefensión absoluta, de modo tal que, no tuviera conocimiento de proceso o existiese restricción o negativa absoluta al uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, a fin de cuestionar en la jurisdicción ordinaria penal lo denunciado ante la justicia constitucional, tampoco concurre; correspondiendo en consecuencia que el peticionante de tutela, ejerciendo su derecho a la defensa, acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de considerar que sus pretensiones no son atendidas y existe lesión al debido proceso, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó de forma parcialmente correcta.