SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su “triple dimensión”, y en sus vertientes de fundamentación y motivación y el principio non bis in ídem; conforme a ello, señala que el 7 de septiembre de 2018 Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, interpuso una denuncia contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de malversación e incumplimiento de deberes; posteriormente, a través del memorial de 21 de diciembre de 2020, Julio Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado presentó otra denuncia en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica; con base en estas premisas, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa alegando la trasgresión del principio non bis in ídem y en los dos procesos existía identidad de objeto, sujeto y fundamento; no obstante, la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, rechazó el mismo manifestado que no existía sentencia condenatoria o absolutoria con calidad de cosa juzgada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
El derecho al debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal que permite la protección de la libertad, seguridad jurídica, racionalidad y debida fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, exige que las partes tengan un proceso imparcial en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas de carácter general; se da por cumplido el mismo, cuando las partes pueden defender de manera adecuada y eficaz sus derechos e intereses legítimos en condiciones de igualdad procesal.
En este marco, el derecho a una decisión fundamentada y motivada constituyen un elemento esencial de una correcta administración de justicia que permite poner un límite al accionar discrecional y arbitrario de las autoridades judiciales y administrativas; en este orden de ideas, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.
III.2. El principio non bis in idem como elemento esencial del debido proceso
El art. 117.II de la CPE, dispone: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, con el mismo sentido el art. 4 del CPP, señala que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hechos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que pueden ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.”; por su parte, el art. 14.7 del PIDCP, establece que : “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
De igual forma, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre: “Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado”.
La SCP 0726/2014 de 10 de abril, señala que: “Para Guillermo Cabanellas, el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo. De León Villalba, califica el non bis in ídem, o también llamado ne bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad -continúa diciendo el referido autor-, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
(...)
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En atención al marco legal y jurisprudencial supra; en el plano adjetivo o procedimental, el principio non bis in ídem supone la prohibición de doble juzgamiento al haberse tramitado ya un proceso penal con identidad de sujetos, hechos y fundamentos, que concluyó con una sentencia condenatoria o absolutoria que adquirió calidad de cosa juzgada; así, la prohibición de doble juzgamiento consagrada en el art. 117.II del CPE constituye una garantía que impide el ejercicio reiterado del ius puniendi por parte de los organismos estatales encargados de la persecución penal, cuando lo que se pretende es sancionar y juzgar más de una vez un mismo hecho contra similar persona.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su “triple dimensión”, y en sus vertientes de fundamentación, motivación y el principio non bis in ídem; en tal sentido, manifiesta que debido a que se interpuso dos denuncias en su contra; el 7 de septiembre de 2018 y el 21 de diciembre de 2020, con identidad de sujetos, objetos y fundamentos, por ello, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración del principio non bis in ídem, el cual fue rechazado por la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, bajo el erróneo argumento que la garantía de prohibición de doble juzgamiento exigía como requisito de procedencia la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria con calidad de cosa juzgada.
Los antecedentes del caso demuestran que, mediante memorial de 7 de septiembre de 2018, Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción presentó una denuncia contra el impetrante de tutela y otros, por la supuesta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica.
La Conclusión II.2 de este fallo constitucional, advierte que Juan Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, interpuso otra denuncia contra el peticionante de tutela y otros el 21 de diciembre de 2020, por la supuesta comisión de los delitos de daño económico, malversación, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica.
A raíz de lo señalado, el 17 de febrero de 2021, el demandante de tutela formuló un incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y non bis in ídem; en consecuencia, según se evidencia en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la cuestión planteada mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021.
Establecida la relación procesal, se tiene que el objeto de esta acción de amparo constitucional recae en el Auto Interlocutorio de data señalada, el cual rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el imputado Marco Andrés Cuevas Gutiérrez; toda vez que, dicha decisión habría sido dictada al margen de la garantía del debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, al haberse aplicado erróneamente el principio non bis in ídem. Ahora bien, corresponde señalar que en el caso concreto se tiene por superado el principio de subsidiariedad; en razón a que la presente Resolución, conforme lo previsto en el art. 315.II del CPP, no admite recurso ulterior alguno; situación que habilita el examen de fondo de la cuestión planteada.
En atención a estos elementos, corresponde a este Tribunal; primeramente, verificar cuáles fueron los argumentos de cargo expuestos por el ahora impetrante de tutela al momento en que interpuso la cuestión incidental señalada; para luego analizar si el rechazo dispuesto; tal como alega el interesado, quebranta la garantía jurisdiccional del debido proceso o por el contrario, es acorde a la misma, al valor justicia, a los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; que implica que las autoridades judiciales están sometidas únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
Así las cosas, el 17 de febrero de 2021, el accionante interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, a través del cual denunció procesamiento indebido por vulneración de los principios constitucionales de legalidad, seguridad y non bis in ídem; oportunidad en que expuso los siguientes agravios con relevancia constitucional:
i) El 21 de diciembre del 2020, Juan Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, interpuso contra el impetrante de tutela y otros, una denuncia por la supuesta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica.
ii) Bajo similares hechos y fundamentos, previamente se le inició otro proceso penal a denuncia presentada el 7 de septiembre de 2018, por Diego Ernesto Jimenez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de malversación e incumplimiento de deberes; accionar que suponía la lesión de lo previsto en el art. 4 del CPP, que señala que nadie será procesado o condenado más de una vez por el mismo hecho; y,
iii) No es posible aplicar una doble sanción, o someter a una persona a doble juzgamiento, máxime si en los dos procesos existía identidad de sujetos, hechos y fundamentos; razón por la cual, hubo una incorrecta aplicación del principio non bis in ídem.
Dicho esto, se evidencia que, mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa supra, decisión asumida conforme a los siguientes argumentos:
a) El art. 115 de la CPE, dispone que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, con el referido sentido, el art. 4 del CPP, establece la persecución penal única, referida a la prohibición de juzgar o condenar a una misma persona más de una vez por igual hecho.
b) El principio non bis in ídem constituye una garantía específica del debido proceso; por tal motivo, en el derecho internacional se considera al mismo como un derecho humano parte del debido proceso. El mismo se encuentra consagrado en el art. 117.II de la CPE que señala que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, “...sin embargo, de acuerdo el Art. 256 de la CPE., antes citado, se concibe al non bis in idem como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona” (sic).
c) La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1261/2015-S2, estableció que el Estado no puede sancionar a la misma persona dos veces por el mismo hecho: “‘...En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad’ (SC 0506/2005-R de 10 de mayo) identificando en su contenido un elemento sustantivo y otro procesal o adjetivo; COMPRENDIENDO EL PRIMERO LA PROHIBICIÓN DE SER SANCIONADO DOBLEMENTE POR UN HECHO POR EL CUAL YA HA SIDO ABSUELTO O CONDENADO: Y, EL SEGUNDO QUE IMPLICA, QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO NUEVAMENTE POR UN HECHO POR EL CUAL YA HA SIDO ABSUELTO O CONDENADO; de donde se infiere que, el principio ‘non bis in idem’ será objeto de lesión, no solo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho” (sic).
d) El art. 14.7 del PIDCP, señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal en cada país”, normativa que es aplicable al caso en virtud del art. 410 de la CPE, que dispone que el bloque de constitucionalidad está integrado por instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
e) El referido elemento -non bis in ídem- constituye un principio y derecho humano reconocido y consagrado por los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que está integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, vinculado con los principios a la seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia. Se entiende que la condición para invocar el mismo es la sustanciación material de un proceso penal que haya concluido con una decisión firme en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico vigente; y,
f) La documental adjunta al expediente no acreditó que se haya impuesto una sentencia condenatoria o absolutoria contra el impetrante, aspecto esencial para promover la cuestión planteada; más aún tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a una decisión fundamentada y motivada como elemento esencial del debido proceso exige a las autoridades judiciales y administrativas emitir sus decisiones con respaldo en razones de hecho y derecho y mediante un razonamiento lógico, correctamente estructurado, que demuestre que la decisión fue dictada acorde a las garantías mínimas de un juicio imparcial.
Siguiendo esta lógica, se advierte que la decisión objeto de amparo constitucional se encuentra justificada no solo en elementos actuales y normativos; sino, en precedentes constitucionales que a la luz del art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio; en efecto, el citado Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021 encuentra respaldo en los art. 115, 117.II y 256 de la CPE; y, 4 de la norma adjetiva penal, que instituye la persecución penal única en el entendido que nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho; argumento que fue complementado con el desarrollo jurisprudencial inserto en la SCP 1261/2015-S2, que dispone esencialmente que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado. En este orden, el elemento fáctico que respalda el fallo emitido por la autoridad judicial demandada, constituye el hecho que no existe una sentencia condenatoria o absolutoria dictada contra el imputado con calidad de cosa juzgada; tal cual exige incluso la propia jurisprudencia invocada por el propio peticionante de tutela; en ese orden de ideas, se advierte que el fallo objeto de control tutelar no se adecua a una “decisión sin motivación”, ni a ninguno de los supuestos de arbitrariedad desarrollados por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este contexto, es necesario realizar un examen de logicidad al Auto Interlocutorio dictado por la autoridad demandada a fin de evidenciar si el razonamiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba está correctamente estructurado y responde a las garantías mínimas de un debido proceso; así, desde el plano de la teoría estándar de la argumentación jurídica, adoptada por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0160/2021-S2 de 21 de mayo, entre otras, señala: “...todo argumento contiene una justificación interna y externa, formal y material, la primera, se refiere a la logicidad del fallo, a la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados (premisas) a otros (conclusión), fue válido y racional y en ese orden, que existió un razonamiento correctamente estructurado de la autoridad judicial; así, en el plano de la concepción formal de la argumentación, cobra relevancia la forma y no el contenido sustancial.”; así, la dimensión formal de la argumentación -o justificación interna-, refiere que debe existir una conexión lógica y razonable entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión.
Ahora bien, resulta evidente que mediante el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada alegó que no se habían cumplido las condiciones para acreditar la lesión del principio non bis in ídem (Conclusión II.4); dicha decisión fue adoptada con base en los arts. 115, 117.II y 256 de la CPE; y, 4 de la Norma Adjetiva Penal, complementadas con la SCP 1261/2015-S2 que dispone que nadie puede ser juzgado nuevamente por un acto respecto al cual ya fue condenado o absuelto (premisas normativas); y respaldada en el hecho que en el caso concreto no se advirtió la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria con calidad de cosa juzgada (premisa fáctica) dictada contra el accionante. A partir de lo expuesto, se evidencia un razonamiento correctamente estructurado por parte del Juez demandado, que refleja una relación lógica y razonable entre las premisas y la conclusión en oportunidad en que se rechazó in límine del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el procesado Marco Andrés Cuevas Gutiérrez.
Por los motivos expuestos, este Tribunal evidencia que el accionar de la autoridad judicial demandada; al momento de la emisión del Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2021, no lesiono la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ni la prohibición de doble juzgamiento consagrada en el art. 117.II de la CPE; motivo por el cual, no amerita conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.