SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1084/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 417 a 421 vta.; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de infanticidio, el Ministerio Público presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, dictándose el Auto Interlocutorio que le impuso la detención preventiva.

Presentada que fue su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 132/2021 de 13 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de Santa Cruz –cuyos miembros son demandados–, denegó lo impetrado, dando por concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1) y 2) y 235.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos al trabajo, facilidades de abandonar el país u ocultarse por no tener un arraigo natural; por la existencia de testigos que declararon durante la etapa preparatoria y que debían declarar en juicio oral, a quienes podría amenazarse o influir negativamente para que informen falsamente o se comporten de manera reticente; además, señalaron que si bien había presentado el cuaderno de investigaciones que acreditaba que no había más actos por realizar, se trataba de un delito de infanticidio que implicaba la protección de grupos vulnerables; además añadió un nuevo elemento que no fue considerado en la audiencia de cesación, señalando que la imputada no había prestado su consentimiento para el trabajo que realizaría, con la finalidad de enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, cuando en su oportunidad se exigió solo una verificación laboral efectuada por el Secretario del referido Tribunal, el asignado al caso o por un Notario de Fe Pública.  

En apelación incidental, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, emitió Auto de Vista 431 de 19 de octubre de 2021, declarando admisible y procedente en parte, revocando en parte el Auto Interlocutorio impugnado, dando por enervado el riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo y quedando subsistente el peligro previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal.

La Vocal demandada, al igual que la autoridad de instancia, no fundamentó sobre la prueba presentada para desvirtuar los peligros procesales, afirmando que estando en libertad podría influenciar negativamente sobre los testigos, sin individualizarlos debidamente, ni establecer cómo podría influenciarlos; tampoco consideró que todos aquellos testigos que fueron ofrecidos en la acusación ya habían prestado informes y declaraciones, a partir de los cuales se debatirá el interrogatorio; así respondió con argumentos subjetivos, basados en suposiciones abstractas que carecen de certeza y razonabilidad, sin expresar la debida motivación en base a fundamentos actuales y reales, ni aplicar la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; en lugar de subsanar los agravios denunciados en su recurso de apelación incidental.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración probatoria y el principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista  431 de 19 de octubre de 2021; y, b) Se ordene la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 446 a 448 vta., presente la accionante a través de su representante sin mandato; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) El Auto Interlocutorio 132/2021 emitido por el Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de Santa Cruz, con relación al art. 235.2 del CPP, mencionó de manera expresa que si bien se había presentado el cuaderno de investigaciones alegando que no había manera de influenciar, tomando en cuenta que no existían actos investigativos pendientes de realización; ello no era evidente, porque se estaba en una etapa donde rige el principio de inmediación y oralidad; además que la acusación ni siquiera había sido notificada para conocer si la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se iba a adherir a la acusación formal, o si se presentaría acusación particular, con diferentes testigos; por otro lado, se trataba de un delito grave, donde se encontraban involucradas personas vulnerables de protección reforzada; aspecto que contradicen la jurisprudencia constitucional que establece que dicho riesgo procesal no puede fundarse en meras presunciones abstractas, sino que debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal o el querellante aporte y demuestren razonablemente que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; 2) La resolución de instancia, tampoco señala sobre qué o quiénes podría influenciar negativamente, o a quiénes amenazaría para que informen falsamente  o se comporten de manera reticente; y esos agravios fueron denunciados vía apelación incidental; 3) La Vocal demandada, si bien en un primer momento reconoció errónea valoración probatoria en cuanto al art. 234.1 del CPP, y lo tiene como desvirtuado; sin embargo, mantuvo los fundamentos del de instancia respecto al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, señalando que si bien los testigos prestaron su declaración en etapa de investigación, aún no lo hicieron en audiencia de juicio oral, donde se constituiría en verdadera prueba dirigida a la verdad de los hechos, omitiendo fundamentar su determinación e incumpliendo lo desarrollado en la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio, que prohíbe fundar la vigencia de ese riesgo procesal, basado en meras presunciones y suposiciones; 4) Si se revisa el cuaderno de investigaciones, se podrá advertir que se ofrece prueba de cargo, como testigo a Ariel Suarez Velarde, como efectivo policial que intervino en la acción directa; a José Salinas Iturri, quien fuere el médico de la Clínica San Isidro, que atendió a la víctima; el acta de autopsia; a José Illanes Bazoalto, investigador asignado al caso que hizo un informe sobre el avance de las investigaciones; sin embargo, todas las declaraciones e informes serán utilizadas para efectuar las preguntas en audiencia de juicio oral, por ello no debería existir susceptibilidad de que se pueda ejercer influencia negativa sobre ellas; 5) La duración de la detención preventiva no puede constituirse en un anticipo de condena y en su caso ya está detenida más de año y medio, y si bien se presentó acusación en su contra, ésta no fue notificada pese a haber transcurrido cuatro a cinco meses de haberse radicado; no obstante que el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), garantiza a toda persona detenida que pueda ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad y en su caso limitar su libertad con medidas menos lesivas, restringiéndola solo cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 6) Se sometió al proceso en todo momento y sin obstaculizar ningún acto investigativo; empero ello no fue considerado, alegando que se trataba de un delito grave, cuando ni siquiera se probó que ella sea culpable del hecho endilgado y goza de la garantía de presunción de inocencia, que dispone que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al imputado o procesado; y, 7) Se está cometiendo una injusticia en su contra porque el Fiscal a cargo de la investigación tiene un problema en su contra, ya que le inició un proceso e hizo destituir al Dr. Rudy Parada, y desde entonces trata de perjudicarla; logrando mantener su detención preventiva en base a presunciones y suposiciones. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre 2021, cursante a fs. 432 y vta., señaló que: i) La parte accionante, en audiencia de apelación incidental contra el auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2021, fundamentó sus agravios señalando que el Tribunal a quo no había valorado correctamente la documentación presentada para poder acreditar la existencia de un trabajo lícito y por otro lado, que con la presentación del cuaderno de investigaciones se demostraba que no obstaculizaría al proceso; ii) Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, corresponde considerar lo desarrollado en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en cuanto a que la fundamentación no implica necesariamente la exposición abundante y exagerada de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino debe ser concisa, clara e integre todos los puntos demandados, exponiendo e forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; iii) Con relación al trabajo, después de realizar un análisis integral de la documentación presentada, bajo el principio de favorabilidad, el Tribunal de alzada, reconoció una actividad lícita, desvirtuando así el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, por lo tanto se dio respuesta a la expresión de agravios de la defensa; y, iv) Respecto al art. 235.2 del CPP, la accionante denuncia que se efectuó una errónea interpretación de dicha norma y de la SCP 276/2018; sin embargo, debe considerarse que en audiencia de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde al peticionante y que la autoridad jurisdiccional no debe fundamentar su concurrencia en meras suposiciones; lo que no es aplicable en el caso en análisis, porque se dieron las razones por las que se consideró que permanece latente el num.2 del art. 235 del CPP, primero porque el proceso se encuentra en etapa de juicio y tienen que declarar los testigos y al tratarse de un delito de infanticidio, donde la víctima era un menor de edad, perteneciente a un grupo vulnerable, se debía garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.  

Pabla Paola Sandoval Pizarro y Guido Castellón Carrillo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante a fs. 433, manifestaron que: a) Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otro, por la presunta comisión del delito de infanticidio, la Jueza de control jurisdiccional estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, lo que determinó la medida excepcional de detención preventiva; b) Mediante Resolución 132/2021 de 13 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de Santa Cruz, valorando la documentación presentada por la ahora accionante, denegó la cesación solicitada conforme al art. 239.1 del CPP, manteniendo latentes los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 con relación al trabajo y el art. 235.2, ambos del adjetivo penal; dicha resolución fue apelada y remitida a la Sala Penal de turno, resuelta conforme a derecho; c) El proceso se encuentra en etapa de juicio oral, y no se presentaron los testigos y perito de cargo; por ello hubo una correcta valoración por el Tribunal de instancia, y al tratarse de un presunto delito de infanticidio, cuya víctima pertenece a un grupo vulnerable, que merece una protección reforzada; y, d) Sus actuaciones fueron dictadas dentro de los plazos previstos por ley, y sin vulnerar el debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Anibal Ugarteche Barrancos, Juez del referido Tribunal de Sentencia, si bien figura su nombre en el informe presentado por sus similares, no estampó su firma y tampoco se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación.    

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 448 vta. a 455, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, en relación a la fundamentación fáctica de los hechos y de la compulsa de los actuados conocidos en audiencia, se tiene que de la documentación remitida y el informe emitido por las autoridades demandadas, que mediante Resolución 132/2021 de 13 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la consideración de cesación de la detención preventiva de la accionante, quedando latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, señalando que, si bien se presentó un cuaderno de investigaciones y que la defensa alegaba que no existían actos de investigación pendientes, así como la manera de que la imputada pueda influir negativamente, ya que se realizaron las testificales y quedaron plasmadas documentalmente, no era menos evidente que se encontraban en una etapa en la que rige el principio de inmediación y oralidad y que ni siquiera se había notificado con la acusación formal para saber si por ejemplo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o en su caso la acusación particular, presentaran nuevos testigos; y que no debía olvidarse que se trataba de un delito de infanticidio, lo que no implicaba desconocer la garantía de presunción de inocencia de la imputada, sino que al pertenecer la víctima a un grupo vulnerable, el Estado debía ponderar y asumir la protección de ésta; 2) Conforme al Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, éste consideró que la documental presentada en audiencia de cesación, consistente en el acta de constancia y verificación domiciliaria, entre otros, sería suficiente para desvirtuar el peligro procesal inserto en el art. 234.1 del CPP; 3) En cuanto a lo establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal, la Vocal demandada, al igual que el Tribunal a quo, señaló que si bien era cierto que la amplia jurisprudencia constitucional establece que el Tribunal puede ver a criterio si un solo riesgo procesal puede hacer pasible a la aplicación de medidas cautelares, no se debe olvidar que se trata de un delito de infanticidio y debía ponderarse dicha situación, toda vez que la víctima pertenecía a un grupo vulnerable que merecía un pronunciamiento y atención reforzada, por ser menor de edad, dejando latente el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, revocando en parte el Auto Interlocutorio; y, 4) Debe entenderse que la motivación es un análisis del caso concreto donde la autoridad judicial valore y subsuma los hechos de la norma a al cual debe ser entendible para el justiciable, que determine dicha decisión judicial no debiendo ser necesario una redundante o ampulosa justificación de tal determinación; por lo tanto el Tribunal de Sentencia Décimo al emitir el Auto Interlocutorio 132/2021, motivó y fundamentó el por qué dejaba subsistentes los riesgos procesales; no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; y en cuanto a la Vocal Demandada, mantuvo subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, bajo los lineamientos vinculados a la protección del debido proceso.