SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1084/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba y presunción de inocencia; en que incurrieron las autoridades demandadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra radicada su causa, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, dando por concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización, añadiendo un nuevo elemento que no fue considerado en la audiencia de cesación; y, la Vocal de la Sala Penal Primera del referido departamento, que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, determinó revocar en parte el Auto impugnado, manteniendo su detención preventiva, a través de una resolución que adolece de fundamentación y motivación, afirmando que al estar en libertad podría influir sobre los testigos, sin individualizarlos debidamente, ni establecer cómo podría hacerlo, incurriendo en argumentos subjetivos basados en suposiciones abstractas, carentes de certeza y razonabilidad; no obstante que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y no existen más actos de investigación por realizar.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y del interés superior. Jurisprudencia reiterada

Respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son añadidas).

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba y presunción de inocencia; en que incurrieron las autoridades demandadas; toda vez que Pabla Paola Sandoval Pizarro, Aníbal Ugarteche Barrancos y Guido Castellón Carrillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz –hoy demandados–, donde se encuentra radicada su causa, mediante Auto Interlocutorio 132/2021 de 13 de septiembre, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, dando por concurrentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización, añadiendo un nuevo elemento que no fue considerado en la audiencia de cesación; y, Gladys Alba Franco, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento –codemandada–, que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, a través del Auto de Vista 431/2021 de 19 de octubre, determinó revocar en parte la resolución impugnada, manteniendo su detención preventiva, y la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, a través de una resolución que adolece de fundamentación y motivación, afirmando que al estar en libertad podría influir sobre los testigos, sin individualizarlos debidamente, ni establecer cómo podría hacerlo, incurriendo en argumentos subjetivos basados en suposiciones abstractas, carentes de certeza y razonabilidad; no obstante que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y no existen más actos de investigación por realizar.

Con carácter previo a analizar la acción tutelar, corresponde señalar que conforme lo dispuesto por el art. 202.6 de la CPE, la jurisdicción constitucional cumple la función revisora de las Resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares, en esa lógica se tiene determinado efectuar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de la última resolución pronunciada, habida cuenta que se entiende que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades inferiores. Bajo ese contexto, en el presente caso corresponde revisar el Auto de Vista 431/2021 de 19 de octubre, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en tal virtud se deniega la tutela solicitada en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del mismo departamento, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir de la impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que revocó en parte la resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, empero mantuvo latente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; permitiendo que siga privada de su libertad, pese haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, que se presentó acusación formal, que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, y que no existiesen actuaciones investigativas pendientes que justifiquen dicho extremo; es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista cuestionado.

En tal entendido, corresponde precisar que de la revisión y análisis del acta de audiencia de apelación incidental (Conclusión II.2), la accionante a través de su representante sin mandato, identificó los siguientes agravios: i) Permanentemente estuvo presentando documentación a efecto de enervar los riesgos procesales, así el 17 de junio de 2021 presentó prueba relativa a su domicilio, trabajo y al art. 235.2 del CPP; sin embargo, la autoridad jurisdiccional manifestó que dicha documental no era suficiente, es decir que faltaba una verificación domiciliaria y un certificado alodial, así como verificación laboral, Número de Identificación Tributaria (NIT), licencia de funcionamiento y registro de comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAMPRESA), para acreditar la existencia de domicilio y trabajo; considerándolos un exceso; toda vez que, el negocio que atendería sería de venta de refrescos y empanadas; ii) Apelada que fue la determinación asumida por el Tribunal A quo, la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista 319 de 29 de julio de 2021, señaló que para el domicilio necesariamente debía presentar la verificación domiciliaria, no siendo exigible el certificado alodial y para el trabajo también debía presentar la verificación laboral, pero no el NIT, ni la licencia de funcionamiento, tampoco el certificado de registro de FUNDEMPRESA; toda vez que, eso era un exceso para el negocio que se señalaba; por ello el 13 de septiembre del referido año, presentó la documentación necesaria, acreditando que su papá José Luis Ramos era el propietario del inmueble donde iba a vivir y que la habitualidad no era necesaria porque recién iría a vivir allá y que a través de la verificación domiciliaria se acreditaría la habitabilidad del inmueble; es decir, las condiciones para poder vivir en él; iii) Para acreditar el trabajo, presentó la verificación laboral, a través de la cual demostró que existía el puesto donde se venden empanadas, refrescos y gaseosa y a su vez la Notaria de Fe Pública, entrevistó a los vecinos para establecer desde qué periodo estaba ese puesto de trabajo, constatando que hacía ocho meses que se vendían empanadas y refrescos en ese lugar; Para desvirtuar al art. 235.2 del CPP, presentó copia legalizada del cuaderno de investigación, a efecto de que el tribunal, con las facultades que tiene y en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1399/2013 de 16 de agosto, revise la documentación presentada y verifique si concurren los riesgos procesales, toda vez que la resolución de 13 de septiembre carece de motivación; iv) En audiencia de cesación a la detención preventiva, se consideró como enervado el elemento domicilio y no así el de trabajo, añadiendo un nuevo elemento, exigiendo que la imputada otorgue su anuencia para trabajar en ese lugar, y de forma maliciosa la presidente del Tribunal preguntó a su padre si tenía documentación en la que conste la aceptación de su hija para trabajar ; y éste respondió que no tenía la referida documentación; por ello el Tribunal le negó el elemento trabajo; y, v) En la referida audiencia se hizo conocer que ya no iban a haber nuevos testigos que vayan a declarar, pues el proceso ya tenía una acusación formal y las personas ofrecidas como testigos, ya habían prestado sus informes y ello se debatiría en juicio oral y que todo ya estaba escrito; asimismo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– establecía que el peligro de obstaculización, debía ser fundado en hechos actuales y reales; así fue desarrollado en la SCP 0785/2020-S4 de 1 de diciembre; consecuentemente, desvirtuó los riesgos procesales relativos al art. 234.1 y en relación al art. 235.2 del CPP; toda vez que, no existe ni un solo elemento que de manera objetiva demuestre que la imputada va a influir negativamente sobre testigos, peritos o que hará que se comporten de manera reticente; y ello no puede ser sustentado en meras presunciones abstractas, sino que debe ser de manera concreta y objetiva; correspondiendo que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 132 de 13 de septiembre de 2021, y se le aplique medidas sustitutivas, conforme al art. 231 bis del CPP.

Ante los referidos agravios de apelación, la Vocal hoy demandada, en los Considerandos del Auto de Vista 431/2021 de 19 de octubre de 2021, expuso los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, señalando que: a) Del análisis de la resolución recurrida, la parte apelante cuestiona que el Tribunal a quo no valoró el elemento trabajo, porque con relación al domicilio valoró todo lo fundamentado y presentado en audiencia de medida cautelar, tomando en cuenta que se adjuntó documentación idónea, como es el certificado alodial, verificación domiciliaria que efectuó el policía asignado al caso y el Notario de Fe Pública del Municipio de Warnes. Con relación al trabajo, el Tribunal de instancia rechazó dicho elemento indicando que no se le podía dar valor a lo que mencionaba el padre de la acusada, exigiendo una anuencia de Estefani Ramos, en el que ella manifieste que atenderá dicho puesto de venta; en este caso, el Tribunal a quo introdujo otro elemento, como es el documento de anuencia, cuando al Sala Penal Tercera en el Auto de Vista de 29 de julio de 2021, dio las directrices para enervar ese riesgo procesal y pidió realizar la verificación laboral, tomando fotografía para tener la convicción del puesto laboral; por lo que al haber señalado la imputada que realizaría su actividad laboral en el puesto de venta de refrescos y empanadas que tiene su padre en un parqueo, éste fue acreditado y verificado por una Notaria, conforme lo exigía el Auto de Vista de 29 de julio de 2021, por lo que se debe dar por acreditado el elemento trabajo y se da por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP; y, b) Con relación al art. 235.2 del CPP, que establece que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; es de conocimiento que el hecho que se haya tomado la declaración en la etapa preparatoria, no es evidente que no se vaya a prestar en el juicio oral; pues la verdadera prueba es la que será producida en juicio oral para llegar a la verdad histórica de los hechos. En ese sentido, al no haberse recibido aún esas declaraciones de los testigos, como son del policía y médico forense, consideró que este riesgo procesal se encontraba latente, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en fase de juicio oral y dichas atestaciones aún no fueron realizadas.

Consiguientemente, del argumento citado ut supra y contrastado con los agravios expuestos en apelación; no es evidente que la autoridad demandada hubiese incurrido en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por la ahora solicitante de tutela; puesto que, conforme se pudo evidenciar, el mismo identificó los argumentos por los que el Tribunal a quo rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la ahora impetrante de tutela, para luego reafirmar y reforzar tales criterios únicamente respecto del peligro de obstaculización, exponiendo su propia explicación, manifestando que será en la audiencia de juicio oral en la que se producirá la prueba de cargo y descargo, para demostrar la verdad de los hechos, entre ellas las declaraciones de los testigos entre ellos, la víctima, el médico forense y el policía, a quienes podría influenciarse de manera negativa, con la finalidad de obtener un comportamiento reticente; para concluir que, lo resuelto por el Tribunal de Sentencia era parcialmente correcto, precisando los motivos y razones de tal decisión, de manera puntual y específica respecto al riesgo que la accionante refiere hubiese superado, exponiendo incluso los motivos por los que se considera que la prueba que la solicitante de tutela reclama no hubiese sido valorada correctamente, fue insuficiente para enervar el riesgo procesal relacionado a la obstaculización, cumpliendo en tal entendido, la Vocal demandada con su deber de motivación y fundamentación para declarar la improcedencia del referido recurso de apelación incidental y confirmar en parte la Resolución recurrida de 13 de septiembre de 2021 que rechazó la cesación a la detención preventiva, pretendida por la ahora accionante (Fundamento Jurídico III.1), manteniendo subsistente el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; no siendo evidente que,exista lesión alguna del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que puedan estar vinculados a una ilegal detención del ahora accionante.

De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por la Vocal demandada, contrariamente a lo alegado por la solicitante de tutela, a tiempo de efectuar el control sobre la resolución del Tribunal a quo, previa cita de los argumentos expuestos por éste, estableció que la imputada constituía un peligro de obstaculización; no obstante que, la defensa de la −ahora accionante− presentó el cuaderno de investigaciones, pretendiendo demostrar que no existían otros actos investigativos por realizar y que las declaraciones de los testigos habían sido recibidas en etapa preparatoria de investigación y sobre ellas se deliberaría en audiencia de juicio oral y que por ello ya no concurría el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; sin embargo, de ello debía ponderarse bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos de la víctima,  una niña integrante de un grupo vulnerable; advirtiendo que, dicho riesgo seguía latente considerando que la producción de la prueba ofrecida, en juicio oral, sería determinante para conocer la verdad histórica de los hechos. Además, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la niña, ya que al tratarse de delitos que atentaron su derecho a la vida,  debe en todo caso siempre ponderarse los altos intereses de una menor (conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 de este fallo constitucional); aspectos que también fueron considerados por la Vocal del Tribunal de alzada, al determinar el rechazo a la cesación a la detención preventiva.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se tienen desarrollado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es exigible a toda autoridad jurisdiccional al momento de disponer la detención preventiva, obligación que no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determina la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca, casos en los que se debe explicar claramente los motivos fundados por la que se asumió alguna de las decisiones antes mencionadas, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad.

De lo expuesto, este Tribunal considera que la Vocal demandada, cumplió con su obligación inherente al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba que correspondía mantener vigente la detención preventiva del imputado, citando las normas jurídico-legales vigentes que sustentaban los motivos de su decisión en cuanto a la situación fáctica, vinculada además a que los riesgos procesales no fueron desvirtuados; por consiguiente, no resulta evidente la lesión denunciada por la impetrante de tutela y en consecuencia corresponde denegar la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.