SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1094/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, se efectuará una revisión de los antecedentes verificados por este Tribunal. En ese orden, se advierte que, la accionante suscribió un contrato de compra venta del vehículo con placa de control 2688IDR, con Jesús Adrián Guzmán Arzabe (Conclusión II.3.); sin embargo, en cumplimiento a una orden de Requerimiento Fiscal de 19 de marzo de 2021, suscrito por el demandado Mario Veramendi Campos, Fiscal de Materia (Conclusión II.4.), Roberto Raúl Revollo Aguilar, funcionario policial codemandado secuestro el referido vehículo, presentando el Acta de retención e inventario de vehículo e Informe, ambos de 2 de abril de 2021, señalando que el vehículo objeto del proceso se encuentra en oficinas de DIPROVE (Conclusiones II.5. y II.6.).

Por Memorándum 193/2021 de 3 de abril, el Director Departamental de DIPROVE del departamento de Santa Cruz, ordenó a Roberto Revollo Aguilar, funcionario policial codemandado, el traslado del vehículo a la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, quien dio cumplimiento a esa instrucción, presentado al efecto el Acta de entrega y devolución de vehículo de 4 de abril de 2021, e Informe de 6 de igual mes y año, el citado codemandado informó al referido Director Departamental su cumplimiento (Conclusión II.7.).

Asimismo, de la revisión de antecedentes se advierte que conforme al Certificado de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor 2166760, el vehículo se encontraba a nombre de Fidel Iturralde Andrés (Conclusión II.1.), quien de acuerdo al Testimonio 194/2021, confirió poder especial a Jesús Adrián Guzmán Arzabe, a objeto que realice la venta del citado vehículo (Conclusión II.2.).

Ahora bien, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.

Ahora bien, en la comprensión que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros en prescindencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, éste mecanismo extraordinario de defensa procede a pesar de su carácter subsidiario, con el propósito de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En tal sentido, si bien la solicitante de tutela acudió directamente a la vía constitucional, por considerar la existencia de medidas de hecho, expresando que los demandados habrían procedido ilegalmente al secuestro de su vehículo automotor; no obstante, de lo alegado por la propia parte accionante, el tercero interesado así como el funcionario policial demandado, dicho secuestro fue efectuado en cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 19 de marzo de 2021, emitido por el Fiscal demandado dentro de un proceso penal seguido por Joaquín Cruz contra Roberto Vildoso Reyes, por la presunta comisión de un delito financiero, cuya investigación se encuentra en proceso de investigación; en ese entendido, estos actos bajo ninguna circunstancia se configuran en medidas de hecho, puesto que el secuestro del vehículo fue realizado en cumplimiento de una orden fiscal emitida dentro de la investigación del referido proceso penal, no resultando evidente lo expresado por la propia solicitante de tutela respecto a que el secuestro de su vehículo fue efectuado de manera ilegal e ilegítima, pues como ya se mencionó el mismo obedece a una orden emitida por autoridad competente, lo que no implica que este Tribunal este emitiendo juicio alguno sobre dicho trámite.

Por otro lado, se hace abstracción al principio de subsidiariedad cuando él o la agraviada se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario, particular o un grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción conforme señala la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional; en cumplimiento de la cual, la presentación de la acción de amparo constitucional alegando vías de hecho, debe acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se pide, no pudiendo invocarse derechos controvertidos que se encuentren en disputa como sucede en este caso, ante la existencia de un proceso penal cuyo objeto procesal es el vehículo con placa de control 2688IDR; en ese entendido, la accionante previamente a acudir a la justicia constitucional debe agotar las instancias ordinarias previstas en dicho proceso penal, para que una vez concluido dicho trámite y si considera la persistencia de vulneración de sus derechos, activar la jurisdicción constitucional, presentando esta acción de amparo constitucional, observando los requisitos previstos al efecto; por lo que, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado ni  acoger la pretensión constitucional de la accionante, ello implicaría se analice el fondo de la reclamación sobre la titularidad del vehículo en ambas vías –ordinaria y constitucional–, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 242 vta. a 247 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en los mismos términos que la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO