SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1094/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S4

Fecha: 26-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 37 a 46, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítima propietaria de un vehículo automotor marca Nissan con placa de control 2688-IDR, que lo obtuvo mediante documento de venta real y enajenación perpetua de 1 de marzo de 2021, por parte del vendedor y apoderado legal Jesús Adrián Guzmán Arzabe, en representación legal de Fidel Iturralde Andrés, con quien se suscribió un documento de venta definitiva del vehículo automotor, que fue reconocido ante Notario de Fe Pública por Reconocimiento de Firmas 268/2021 de 2 de marzo, lo que acredita su propiedad legítima y las facultades del apoderado legal para realizar dicha transferencia, quien le entregó el referido vehículo a contra entrega del monto convenido,  momento a partir del cual es poseedor de buena fe del mismo.

Como nueva propietaria de ese vehículo circulaba de manera tranquila por la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no obstante, el 2 de abril de 2021, fue interceptada por los funcionarios policiales de DIPROVE y Adela Cruz Colque Vda. de Quispe –ahora codemandados–, con una orden secuestro librada por la Fiscalía Departamental de Potosí y un Requerimiento Fiscal emitido por las autoridades fiscales demandadas, quienes procedieron a despojarla del bien mueble sin demostrar de manera alguna derecho propietario ni poseer documento alguno; toda vez que, los documentos originales se encuentran bajo su posesión; sin embargo, una vez secuestrado el vehículo, este fue trasladado a Uyuni a objeto de entregarle al denunciante Joaquín Cruz en el proceso penal seguido contra Roberto Vildoso Reyes; empero, no acreditaron derecho propietario, ni relación o conexitud con los papeles originales, como tampoco títulos de propiedad del vendedor y apoderado legal.

Previamente a realizar la compra de dicho motorizado revisó si el mismo tenía denuncias de robo, dando el resultado negativo; además, el vehículo está registrado a nombre de Fidel Iturralde Andrés, cuyo representante legal es Jesús Adrián Guzmán Arzabe, conforme al Testimonio 194/2021 de 1 de marzo, quien realizó la venta de manera legal y legítima; sin embargo, su vehículo fue secuestrado por Requerimiento Fiscal de Potosí, donde figuran denunciantes que no tienen título de propiedad alguno, ni legitimación que acredite mejor derecho propietario, lesionando su derecho a la propiedad privada por vías de hecho, pues sin existencia de una Resolución fundamentada, tomaron posesión de manera dolosa, violenta y fraudulenta.

Solicitó la excepción del principio de subsidiariedad alegando que, no puede quedar en indefensión ni desprotegida de una compra legal y posesión pacífica de su vehículo automotor, más aún si quienes secuestraron el mismo no acreditaron mejor derecho propietario. En cuanto al principio de inmediatez, el mismo fue observado pues la venta fue realizada el secuestro fue efectuado el 2 de abril de 2021, encontrándose dentro del plazo previsto al efecto.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene la inmediata devolución de su vehículo automotor por mejor derecho propietario acreditado de manera legítima y legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 242, presente la parte accionante, los demandados “Sargento Alcón”, Roberto Raúl Revollo Aguilar, Joaquín Cruz acompañado de sus abogados funcionarios policiales de DIPROVE; y ausentes los Fiscales de Materia demandados y Adela Cruz Colque Vda. de Quispe.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) Compró el vehículo legitimamente, siendo el documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 80; b) Se adjunta en calidad de prueba documentos respecto al vehículo y a la propiedad del mismo por Fidel Iturralde Andrés, entre ellos, la factura de compra del vehículo, Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) en original e informes de autorización del uso de vidrios polarizados, ello a objeto que se valore que al momento de la compra del referido vehículo todo estaba legal; c) Desde la ciudad de Uyuni, los funcionarios de DIPROVE codemandados con un requerimiento fiscal de 19 de marzo de 2021, emitido por los Fiscales demandados, dentro del proceso penal seguido por Joaquin Cruz contra Roberto Vildoso Reyes, por un supuesto delito financiero, secuestraron el vehículo de su propiedad; sin embargo, los nombrados “…no tienen nada que ver con mi cliente Elsy Rivero Urrutia y el otro Señor que ha otorgado el poder y que le ha vendido legítimamente, sin embargo con esta denuncia vienen de una manera a criterio de la defensa abusiva, arbitraria, inescrupuloso después de haber comprado el vehículo mi cliente y haber transitado libremente con Notario de Fe Pública…” (sic), quien tiene calidad de Juez en esos instrumentos; d) Se hizo presente en la Fiscalía de Uyuni para certificar la razón por la que se dispuso el secuestro de su motorizado, el mismo que se realizó de una manera arbitraria, ilegal e indebida; no obstante, el “…abogado de esa denunciante si nos dice que evidentemente vendieron el vehículo y que recibieron un depósito y que en ese depósito de ese vehículo pasaron dos días no fueron a cobrarlo por cualquier circunstancia y después se dieron cuenta que el dinero aparecía a través de un mensaje de texto por una transferencia bancaria en la ciudad de Uyuni, pero al constatar y apersonarse al banco el dinero no estaba…” (sic), aspecto que no le concierne; e) El secuestro de su vehículo se traduce en una medida de hecho porque los demandados actuaron con violencia, lesionando su derecho a la propiedad privada; f) Adquirió dicho bien inmueble sin vicios que invaliden el consentimiento de ambos compradores; g) Está siendo amedrentada y amenazada para que entregue los documentos, siendo que no es parte del proceso penal entre los nombrados; y, h) Su vehículo se encuentra en un garaje en la ciudad de Uyuni, desconociéndose las condiciones en la que está, del cual fue privada, suprimida, restringida y amenazada de sus derechos de uso, goce y disfrute.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Raúl Revollo Aguilar, funcionario policial de DIPROVE, por informe de 27 de abril de 2021, cursante a fs. 68 y vta., señaló que como brazo operativo del Ministerio Público dio cumplimiento a lo requerido por el director funcional de la investigación, de no hacerlo pudo ser procesado en la vía ordinaria por incumplimiento de deberes, presentando como descargos el Requerimiento Fiscal de 19 de marzo de igual año, Actas de retención e inventario y de secuestro de vehículo de 2 de abril del mismo año, Informe al Director Departamental de DIPROVE de Santa Cruz respecto al secuestro realizado en el motorizado, Requerimiento Fiscal de 2 del señalado mes y año, en la cual se requiere el traslado del motorizado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Uyuni, Memorándum de designación en comisión para el traslado del vehículo y su acta de entrega mismo.

En audiencia el abogado de los funcionarios públicos de DIPROVE codemandados, mencionó que: 1) Son funcionarios del distrito de Santa Cruz y no de Uyuni; 2) Por Requerimiento Fiscal de 19 de marzo de 2021, emitido por Mario Veramendi Campos, Fiscal de Materia demandado, requirió el secuestro del vehículo con placa de control “2688-YDE”, del cual una vez verificado su autenticidad se dio cumplimiento a lo requerido, caso contrario hubieran sido procesados por incumplimiento de deberes; 3) Se desconoce el proceso penal que se está siguiendo en la Fiscalía de Uyuni; 4) El 2 de abril de 2021, el nombrado Fiscal de Materia emitió un requerimiento fiscal dirigido al Director Departamental de DIPROVE de Santa Cruz, solicitando autorice el traslado del vehículo a dependencias de la FELCC de Uyuni, debiendo entregar mediante acta al “Sgto.” Joel Ticona Mamani; por lo que, el mencionado Director emitió los Memorándums de comisión a cargo del codemandado Roberto Raúl Revollo Aguilar, quien trasladó dicho motorizado el 7 de abril de 2021, realizando su respectiva entrega al Sargento nombrado; y, 5) En ningún momento actuaron con violencia, ni causaron daño físico o agresión a la accionante, pues se la notificó con el respectivo Requerimiento Fiscal de secuestro del referido motorizado, se efectuó el acta de entrega que firmó y se informó a la accionante donde se trasladó el vehículo y las circunstancias; por lo que, solicito se deniegue la tutela.

Mario Alejandro Veramendi Campos y Abner Flores Canaza, Fiscales de Materia; y, Adela Cruz Colque Vda. de Quispe, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a notificación cursante de fs. 52, 54 y 223.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Joaquín Cruz, en audiencia refirió que fue estafado, el 27 de enero de 2018 en la ciudad de Oruro, por la compra de la vagoneta, toda vez que, cuanta con todos los documentos originales con la firma de abogado; además, dicho aspecto se puede verificar con los documentos de inspección y cargado de gasolina.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 109/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 242 vta. a 247 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La finalidad de la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho es evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, aspecto que en este caso no concurre, debido a que los funcionarios policiales de DIPROVE no actuaron al margen de la ley sino en cumplimiento a un Requerimiento Fiscal que deviene de una denuncia dentro de un proceso penal; ii) La accionante tiene la obligación de acudir ante el juez que ejerce el control jurisdiccional y plantear los incidentes y excepciones que considere pertinentes a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos por existencia de vías de hecho “…que supuestamente le permite el no cumplimiento de ese principio de subsidiariedad por la distancia que tiene esta por trasladarse por ser una persona adulta mayor entre otras…” (sic), ello de manera previa a acudir a la justicia constitucional; iii) Las autoridades demandadas cumplieron con el secuestro del vehículo en el marco de sus funciones y en aplicación de lo previsto en el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) Existe una causa abierta por parte del Ministerio Público, que tiene control jurisdiccional y a su vez, los Fiscales de Materia en uso de sus atribuciones determinaron una medida de aseguramiento del objeto o prueba del delito, el cual fue cumplido por la Policía Nacional en uso de sus facultades y atribuciones, adecuándose este caso a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo; v) La impetrante de tutela tiene todas las facultades para formular incidentes y excepciones en la causa abierta para hacer prevalecer sus derechos y garantías en ese ámbito, antes de acudir a la vía constitucional; y, vi) La teoría de las auto restricciones no permite a la jurisdicción constitucional ingresar a considerar actos de la jurisdicción ordinaria, sin antes haber agotado los recursos ordinarios.