SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1098/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

“ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA).

1. Requisitos Generales:

a)        Cédula de Identidad vigente;

b)        Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.

2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:

a)        Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;

b)        Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;

c)        Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;

d)        Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la forma de probar la discapacidad, la SCP 0546/2020-S2 de 13 de octubre, señala: “Tomando en cuenta que, las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral; se entiende claro, si la persona que alegare tener una capacidad diferente, lo debe acreditar a través del carnet de persona con discapacidad pertinente, expedido por los CODEPEDIS; documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la Resolución Ministerial (RM) 1127, entre otros.

Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo; resulta claro que, la condición de persona con discapacidad, debe estar debidamente confirmada y documentada -se reitera- mediante el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) o, por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC)” (énfasis añadido).

Por su lado, la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, estableció que: “El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, ha dado lugar a la emisión de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, el art. 70 de la CPE, que regula el marco de su protección y su derecho al trabajo, así como a recibir la protección de sus familias. Por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; último supuesto que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, debe efectuarse previo proceso interno. Por su parte, el art. 5 del referido Decreto Supremo, modificado por disposición del art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008; señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad.

En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0488/2017-S1 de 31 de mayo, ante el caso de una persona tutora de una persona con discapacidad señaló que: “… si bien el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, menciona que este beneficio solo es hasta que su dependiente cumpla los 18 años, no obstante deja la opción que la inamovilidad laboral continúe si la discapacidad es de largo plazo o bien permanente, lo que da lugar a que en aplicación del principio de favoris debilis no sea factible que al simple cumplimiento de la señalada de edad de los hijos, los padres o madres sean apartados del beneficio de inamovilidad laboral, debido a que hacerlo significaría lesionar indirectamente los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, por ello en una interpretación acorde a la Constitución Política del Estado, se debe entender que los padres o madres que tengan bajo su dependencia a hijos con discapacidad, aun el mismo haya cumplido los 18 años, no les restringe el derecho a la inamovilidad laboral ipso facto, más aun cuando el CONALPEDIS debe actualizar el carnet cada determinado tiempo lo que supone que habrán revisiones especializadas de la persona con discapacidad periódicamente, para renovar el mencionado carnet, por ende mientras los progenitores demuestren que la discapacidad de su hijo continúa, los mismos seguirán gozando del derecho a la inamovilidad laboral, y es lo que se advirtió en el presente caso con relación a la accionante Herminia Segales de Márquez, quien acreditó ser madre de Violeta Bertha Segales, misma que cuenta con el carnet de discapacidad vigente, demostrando con ello que persiste su condición de discapacidad sensorial auditiva en el 50%” (las negrillas nos corresponden).

Lo expuesto en los Fundamentas Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad “funcionaria” y a la estabilidad laboral, a la familia y protección a la persona con discapacidad contra el Director Ejecutivo de la ATT, -autoridad demandada-, procedió a desvincularla sin considerar que es tutora de una persona discapacitada, a pesar de haber acreditado esta condición mediante el Carnet de Discapacidad, y que el mencionado Certificado Único de Discapacidad no pudo ser entregado conforme a las notas remitidas por la peticionante de tutela.

De la revisión de los obrados con relación a la validez o invalidez de la documentación presentada, la impetrante de tutela refirió que: a) El carnet de discapacidad es el único documento válido para probar la discapacidad; tal como, lo acredito con la Comunicación Interna ATT           -OFR- TJ-CI TJ 113/2021 de 12 de mayo, adjuntando la Nota Cite GADT/UEPD/PRUNPCD/116/2021 de 11 de similar mes y año; por la que, el SEDEGES Tarija dio respuesta a la solicitud señalando expresamente que el Carnet de Discapacidad se considera el único documento válido que acredita una condición de discapacidad; y, b) Aspecto reiterado por la Comunicación Interna ATT-OFR- TJ-CI TJ 115/2021 de 13 del referido mes, remitió a la entidad demandada, adjuntando la Nota SEDES/PRUNPCS/Cite 33/21 de 10 de igual mes de 2021, del SEDES Tarija que en mérito a su Manual de  Procedimientos para la Calificación, Registro y Carnetización, y, Carnetización de Discapacidad para proceder a la entrega del citado certificado necesita requerimiento de autoridad judicial o fiscal. Sin embargo, en esta nota aclaró que conforme a la normativa aplicable y vigente, todas las disposiciones aplicables a las personas con discapacidad correspondería a los que acrediten el carnet de discapacidad.

Por otra parte, la autoridad demandada por intermedio de sus representantes señaló que: 1) La condición para gozar de la inamovilidad para la impetrante de tutela debió cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente, lo cual a su criterio debe ser el Certificado Único de Discapacidad, documento que califica la discapacidad en permanente conforme a los arts. 3 y 4 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; 2) No considera correcto determinar que la interpretación de que el Carnet de Discapacidad no podría suplir al Certificado Único de Discapacidad para el caso de padres o tutores; y, 3) Realiza citas de la jurisprudencia de este Tribunal, en particular las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0123/2017-S2 y 0488/2017-S1, considera que es inaplicable al caso, porque es tía, y la condición de que la perdida de la inamovilidad se da ipso facto, argumentando que es únicamente aplicable al padre o madre de una persona con discapacidad.

Al respecto, cabe mencionar dos puntos esenciales a la problemática puesta en consideración de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el presente caso: i) La validez o no del carnet de discapacidad para determinar la inamovilidad de la persona a cargo de una persona con discapacidad mayor de dieciocho años; y, ii) La pérdida de la inamovilidad se produce ipso facto o no, al cumplir la mayoría de edad y cuál su alcance.

Con relación al primer punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional de la revisión de la normativa aplicable establece que el legislador ha regulado los derechos de inamovilidad de una persona a cargo de un mayor de dieciocho años, tanto en la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, y en particular en el DS 3437,  que reglamenta la Ley 977, en la que expresamente señala como requisitos tanto el Carnet de Discapacidad y para el caso en particular, la declaración de tutor legal, ya sea por ser menor de edad o como en el presente caso por ser interdicto; empero, el art. 2.II del DS 27477, con la modificación dispuesta por el DS 29608, señala que para la inserción laboral de las personas con discapacidad tanto en el sector público y privado, se deberá exigir como requisito imprescindible la presentación del Certificado Único de Discapacidad, cuando son tutores de mayores de edad discapacitados.

En tal sentido, se ha determinado en la Ley General de Personas con Discapacidad y la Ley 977, que consideran los grados de discapacidad desde el punto de vista de su afectación a poder realizar actividades de la vida diaria.

Este cambio de entendimiento proviene de la interpretación de las convenciones internacionales aplicables a la materia, ratificadas por nuestro Estado, y además concordante con la Sentencia de 31 de agosto de 2012, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en el parágrafo 133 señaló: “Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas” (las negrillas nos pertenecen).

En este entendido, el modelo social para considerar la discapacidad tendría como primera finalidad la incorporación de la persona discapacitada a la sociedad, eliminando todas las barreras físicas,  comunicativas, actitudinales o socioeconómicas que les impidan a las personas con diversidad funcional, gozar sus derechos y poder llevar a cabo o realizar los actos de la vida diaria.