SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
En el presente caso, para poder determinar el grado de discapacidad corresponde evaluar la misma desde ambas perspectivas, es decir la discapacidad como tal y las limitaciones de la persona titular del derecho para acceder a una fuente laboral, confo
En el Estado, esta labor corresponde por mandato legal conforme al DS 28521, la RM 458 de 21 de octubre de 2020, a las unidades especializadas a nivel departamental para el registro, calificación y carnetización, conforme al BAREMO, determinado por el Ministerio de Salud (Conclusión II.1).
Lo cual, en su momento también fue establecido por la SCP 0546/2020-S2, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que ratificó al Carnet de Discapacidad como un documento habilitante para la consecución del beneficio, y no así el Certificado Único de Discapacidad, el cual sería requisito únicamente en los casos de discapacitados mayores de edad, que están bajo la tutela de otra persona, puesto que gozarán del beneficio si estos cumplen con el ordenamiento jurídico vigente.
En segundo lugar, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional presentada por la parte accionante e interpretada por la autoridad demandada precisa que el caso de una persona tutora de una persona con discapacidad mayor a dieciocho años, considera que el beneficio no se pierde ipso facto -sólo por el transcurso del tiempo-, y basado en el principio de favoris debilis, en el presente caso, la persona con discapacidad mental. Así lo entendió, la SCP 0448/2017-S1, al considerar el Carnet de Discapacidad tiene una fecha de vencimiento, y que cada determinado tiempo se actualiza.
En tal sentido, conforme a los antecedentes presentados se pudo evidenciar que la accionante mediante Comunicación Interna ATT-OFR TJ-CI TJ 186/2020 de 28 de octubre, adjuntando Carnet de Discapacidad y sentencia que la declara tutora (Conclusión II.6), cumplió con lo establecido en el DS 3437; sin embargo, personeros de la autoridad demandada requirieron otra documentación, en este caso el Certificado Único de Discapacidad (Conclusión II.7).
La impetrante de tutela, a fin de dar cumplimiento lo requerido presentó dos notas emitidas tanto por el SEDEGES y el SEDES, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Conclusiones II.8 y II.9); por la que, aclaran que el Carnet de Discapacidad acredita la condición de discapacidad y que el documento requerido debe ser solicitado mediante orden judicial o fiscal.
La autoridad demandada sin ningún otro requerimiento o nota decide sin ningún documento que lo avale, o norma que le conceda la competencia para determinar el grado de discapacidad, que la servidora pública provisoria habría perdido la inamovilidad laboral acreditada anteriormente ante la misma autoridad, y procede a desvincularla de dicha entidad edil.
En el presente caso, la autoridad demandada al agradecer los servicios de la ahora impetrante de tutela, sin ningún documento que sustente su posición o competencia para calificar la discapacidad determinó que la inamovilidad se habría levantado “ipso facto”, sin considerar los derechos de la persona con discapacidad, al desconocer su carnet de discapacidad y los derechos que se ejercen a partir del mismo.
El acto de disponer la pérdida de la inamovilidad laboral, como lo expresaron sus representantes en su petitorio, “queda determinado que Edda Mariela Quiroga Quiroga no es beneficiaria de la inamovilidad laboral alegada” (fs. 119) se constituye en una decisión arbitraria de la autoridad demandada puesto que estando vigente el Carnet de Discapacidad y sin ninguna constancia documental del grado de discapacidad decidió levantar la inamovilidad “ipso facto” contradiciendo la propia jurisprudencia de este Tribunal, que también fue interpretada en el informe presentado (fs. 118 vta.).
La autoridad demandada apartándose de todo procedimiento administrativo, tanto en su relación con sus funcionarios, como con otros órganos del Estado se abstuvo de iniciar las acciones necesarias para conseguir la información extrañada y una vez, con la constancia documental pertinente poder aplicar la norma que estime conveniente, conforme a lo establecido en el citado documento.
En tal sentido, al no existir una decisión sustentada en ninguna prueba documental que cuestione o contradiga la documentación entregada por la peticionante de tutela, conforme a la normativa vigente aplicable, la ATT no puede determinar “ipso facto” el levantamiento del beneficio sin ninguna prueba o constancia documental que acredite que la persona con discapacidad no tiene un grado de discapacidad “grave o muy grave”, conforme a la Ley 977.
Por lo que conforme a la SCP 0488/2017-S1, en aplicación del principio de favoris debilis corresponde conceder una tutela provisional a la solicitante de tutela, mientras se acredite este extremo por parte del empleador, decisión que deberá ser comunicada a la impetrante de tutela con carácter previo a cualquier determinación de levantar la inamovilidad laboral.
En cuanto, al pago de salarios devengados, corresponde disponer y proceder a su cancelación una vez que se presente -ya sea por parte de la accionante o de la autoridad demandada- el documento exigido para los fines de la inamovilidad laboral denunciada como vulnerada.
Finalmente, las costas y costos no ha lugar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 67/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 125 a 130 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela en forma provisional, hasta que se determine la calificación del grado de discapacidad, y la entidad acredite documentalmente e informe a la accionante y, con relación a los salarios devengados, su cancelación se halla condicionada a que se efectivice una vez que se determine dicha calificación y acreditado el beneficio reconocido a la tutora legal ahora accionante; y,
2° DENEGAR con relación a las costas y costos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA | I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad gr
- “ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA).
- En el presente caso, para poder determinar el grado de discapacidad corresponde evaluar la misma desde ambas perspectivas, es decir la discapacidad como tal y las limitaciones de la persona titular del derecho para acceder a una fuente laboral, confo