SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1102/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 17, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Lourdes Bautista Pairo contra Laura Fuentes Berríos, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, a través de Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró fundada la excepción de extinción por prescripción, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento mediante Auto de Vista 10/2022-RAI de 8 de febrero de 2022, declarando la inadmisibilidad del citado recurso.

El Auto de Vista 10/2022-RAI, consideró en el numeral II.1. “…Presupuesto de Impugnabilidad Objetiva.- Por mandato contenido en los arts. 384 y 396.3 del CPP las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por el. En el numeral II.1.1. Dentro el catálogo de resoluciones apelables establecido por el art. 403 del CPP se establece que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que declare la extinción de la acción penal.

En el numeral II.1.2 Por mandato imperativo y no facultativo del art. 404 del CPP, cuando la resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral y ante el mismo juez que la dictó.

Con este antecedente normativo el Tribunal de Alzada sostiene que el recurso deviene en inadmisible por no reunir los requisitos de tiempo y forma determinados por el art. 404 del CPP para la comunicación de agravios y que hacen el presupuesto de impugnabilidad objetiva establecido por el art. 396.3 del mismo código” (sic).

Así mismo, citó textualmente la previsión descrita en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que: “Artículo 404º.- (Interposición). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar” (sic).

En ese sentido, expresó que dicho precepto no establece la oralidad que se debía anunciar en audiencia en forma oral el derecho a recurrir en apelación incidental; tampoco lo dispone el art. 363.3 de la citada Ley Adjetiva Penal que refiere, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.

Con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso precitado, las autoridades demandadas lesionaron su derecho a ser oída, a pesar que cumplió lo dispuesto por el art. 404 del CPP.              

Si bien, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, de conformidad al art. 403 del CPP de manera escrita, sin dejar de lado la fundamentación oral a realizar ante el Tribunal de alzada, las autoridades demandadas expresaron que no se cumplió con la invocación oral en audiencia del derecho al recurso de apelación, cuando en su parte resolutiva refiere las partes quedan legalmente notificadas, de manera oral por su emisión en la presente audiencia, advirtiéndose que la misma es susceptible de apelación, dentro de lo que corresponde a la apelación restringida.                                                             

Lamentablemente, el “…Auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre del 2021 es lesivo al pronunciar la Sala Penal Tercera al negarme a ser oída a nombre de mi hijo (…) por una ritualidad de invocación a la ley que en el Auto de Vista del 8 de febrero del 2022 las normas citadas como los arts. 404 y 396.3 del Código de Procedimiento Penal no responden a la invocación oral en audiencia…” (sic).

El régimen de impugnaciones en general y particularmente el recurso objeto de análisis debe ser comprendido a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Suprema, en lo concerniente a la búsqueda de la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal; es así que, los requisitos en la tramitación de las apelaciones incidentales contemplados en los arts. 403 y ss. del CPP, deben ser cumplidos por las partes en el proceso al momento de plantear el señalado recurso; empero, ante el incumplimiento de los mismos, el tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y, particularmente el derecho de acceso a la justicia, así como también es su obligación regirse en el principio pro actione, ello significa que, la exigencia y el cumplimiento riguroso de las formalidades legalmente establecidas no puede supeditar y menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes, siendo así que, las autoridades jurisdiccionales deben en lo sumo buscar la materialización del valor de la justicia y, si ello amerita apartarse del sentido literal de las normas que únicamente buscan la persistencia de las formalidades; pues, el principio señalado que guarda vinculación estrecha con el derecho de acceso a la justicia, exige que las autoridades jurisdiccionales, durante la sustanciación de un proceso, deben interpretar las normas procesales buscando el sentido más favorable posible para el ejercicio de la acción.

El 23 de noviembre de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió en audiencia el Auto Interlocutorio de igual fecha, motivo por el cual en previsión del art. 404 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que dispuso: “…en los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada dentro de los tres (3) días de notificada la Resolución al recurrente”, presentó por escrito su recurso de apelación incidental dentro del término previsto por ley, habida cuenta que el precitado Auto Interlocutorio expresó: “…que la misma es susceptible de apelación, dentro lo que corresponde a la apelación restringida” (sic), resalta que no está dirigida al Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, por el contrario dicha advertencia respecto a la impugnación es confusa. La Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de igual departamento, ajustó la invocación de la norma en los arts. 404 y 396.3 del CPP, siendo incongruente su parte resolutiva.

Otro aspecto a tomar en cuenta es que en el acápite II.1.2 y en la parte resolutiva del fallo ahora confutado, Laura Fuentes Berríos figura como apelante, siendo que ella -la ahora accionante- es la agraviada y recurrente.

La decisión del Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, pues al declarar la inadmisibilidad y consecuente interposición de recurso de impugnación no pudo hacer conocer el agravio sufrido, transgrediendo sus derechos protegidos por los arts. “56”, 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); añadió que el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, pronunciado por la Jueza a quo, es confuso. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a “ser oida, e inobservancia del principio pro homine” (sic), al principio de inmediación, de contradicción, al recurso efectivo y fundamentación, citando al efecto los arts. “56.I”, 115.I, 116, 117, 119 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deje sin efecto el Auto de Vista 10/2022-RAI de 8 de febrero y pronuncie nueva resolución que admita el recurso de apelación incidental de 26 de noviembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos refirió que: a) El Auto de Vista 10/2022-RAI, que resuelve el recurso de apelación, no cuenta con fundamentación; b) La Resolución ahora recurrida transgredió sus derechos a la defensa, a ser oído, “a la inobservancia a pro-omine”, al principio de inmediación, de contradicción y al recurso efectivo; c) De conformidad a los arts. 394, 396 y 404 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental por escrito, debidamente fundamentado, ante la misma Jueza que dictó el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, dentro de los tres días de notificación, ya que se dio por notificada en audiencia de manera oral, habida cuenta que no le comunicaron de manera física con el citado fallo para apelar dentro del presente caso; d) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con los requisitos de la Ley 1173, ni con lo dispuesto por la SCP 1276/2001-R de 5 de diciembre y simplemente se abocaron a manifestar que se podía plantear enmienda y complementación; y, e) Le coartaron el derecho a la doble instancia, motivo por el cual impetró la concesión de tutela para que la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, reponga el Auto de Vista 10/2022-RAI.

I.2.2. Informe de los demandados

María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, presentaron informe escrito de 27 de junio de 2022, cursante a fs. 26 y vta., en el que manifestaron lo siguiente; 1) Evidentemente, el 8 de febrero de igual año, emitieron el Auto de Vista 10/2022-RAI, mediante el cual declararon inadmisible la apelación incidental opuesta por Lourdes Bautista Pairo, contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, que versó sobre la extinción de la acción penal por prescripción, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; 2) El Auto de Vista citado supra, fue emanado en atención a las modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal por las Leyes 1173 y 1226 de 23 de septiembre de 2019, por cuanto el art. 404 de dicho cuerpo legal informa que: “…Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó” medida tendiente a profundizar la oralidad y procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales; en el entendido de que (...) todos los plazos previstos por el código adjetivo penal, son perentorios e improrrogables, exceptuando la existencia de una disposición contraria al mismo, ello significa que los plazos procesales fijados a las partes para la interposición de una acción no pueden ser extendidos más allá de los plazos legalmente establecidos, dado que ello motiva la habilitación de un plazo extraordinario, en desmedro del debido proceso; y si bien el mismo artículo adopta una disquisición, al afirmar que (...) ‘en los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente’”, la misma alcanza a los casos previstos por el art. 123.VI de la norma procesal penal, supuesto en el que no se halla inmerso el caso en cuestión. Ello al margen del uso que hace la parte accionante de normativa obsoleta y derogada, dado que no advierte que el texto glosado en el amparo, obedece al texto anterior a la modificación practicada por el legislador, perdiendo por ello vigencia, validez y exigibilidad; 3) La jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, la disconformidad de la parte impetrante de tutela con el Auto de Vista 10/2022-RAI pronunciada no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías; 4) Finalmente, habiendo sido reclamada la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al rechazarse el recurso opuesto por “Laura Fuentes Berrios”, resaltó que tal circunstancia no fue objeto de reclamo en aquel entonces, operando en consecuencia un acto consentido, ya que no fueron los preceptos estatuidos en los arts. 125 y 168 del CPP a efectos de formular reclamos, etc.; y, 5) No puede suplirse el ejercicio de los mecanismos ordinarios de regularización -que en el caso no fueren activados- por la jurisdicción constitucional, en virtud a la subsidiariedad que esta última exige. En suma, debe comprenderse que ese defecto fue un error de transcripción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvia Roxana Guzmán Berbetty y “Jaime Arancibia”, ambos Fiscales de Materia, en audiencia refirieron que de la valoración de los elementos presentados y los correspondientes informes, sus autoridades previa evaluación determinen lo que en derecho corresponda.

Laura Fuentes Berríos, en su calidad de tercera interesada, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) La impetrante de tutela no hizo uso del  art. 125 de la CPE  durante el desarrollo del proceso penal; y, ii) El art. 404 del CPP prevé que cuando la resolución sea pronunciada en audiencia, el recurso        -de impugnación- corresponderá ser interpuesto inmediatamente, de forma oral ante el juez; en el presente, no basta con interponer el recurso de apelación, señalar doctrina y jurisprudencia para reclamar supuestos derechos vulnerados, lo que se debió hacer es adecuar los hechos respecto a las normas infringidas y que estaría quebrantando derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en el caso de autos, las autoridades judiciales demandadas obraron de forma correcta, respetando el debido proceso, motivo por el cual impetró la denegatoria de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 103/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 63      a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Toda resolución, debe contener los elementos del debido proceso, siendo uno de ellos, la debida motivación y fundamentación; en tal sentido, de la lectura del Auto de Vista 10/2022-RAI, pronunciado por las autoridades ahora demandadas -María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas-, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada, fundamentada y sustentada en los       arts. 394, 396.3, 403 y 404 del CPP; manteniendo una secuencia y estructura, expresando los motivos que condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. Así mismo, la vasta jurisprudencia constitucional refirió que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa, también ser concisa y clara, existiendo una correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; b) Respecto a la mención de que la apelante fuese Laura Fuentes Berrios, no se activó ningún reclamo, y al no haberse formulado recurso alguno, se tiene como acto consentido, y el solo hecho de haberse referido que el recurso de apelación hubiese sido formulado por esa parte, no tiene relevancia constitucional; c) La jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios como las autoridades administrativas; el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de los Tribunales de garantías no puede inmiscuirse en esa tarea. De acuerdo a lo estatuido en el art. 197 de la CPE, no puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones o autoridades administrativas, salvo que el impetrante de tutela hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la misma e identificando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, haber identificado una equivocada interpretación del derecho precisando las normas que fueron erróneamente dilucidadas y cómo estas interpretaciones vulneraron derechos fundamentales de manera puntual y concreta o cómo los elementos de congruencia fueron vulnerados al pronunciarse una resolución judicial o administrativa y para entrar a esos aspectos reclamados la parte tiene la obligación de la carga argumentativa y probatoria, que demuestre objetivamente tales vulneraciones; d) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria como procura la impetrante de tutela, debe acreditarse bajo el principio de la carga argumentativa y probatoria, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, inconcurrente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas omitidas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, los derechos, garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación, que afectó derechos y garantías que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; finalmente, respecto a los elementos de fundamentación, debe establecerse la relevancia constitucional, la arbitrariedad o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones que tiene un efecto reformador del fondo de las decisiones, extremos que en el presente caso no se cumple, ya que la accionante no cumplió con tales exigencias, restringiéndose a señalar vulneración de sus derechos, como los de ser oído, a la impugnación, y otros, sin demostrar objetivamente la evidente vulneración de los derechos o garantías fundamentales; e) Para verificar la concurrencia de la aplicación objetiva de la ley, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional por ejemplo la SCP 1009/2019-S4 de 27 de noviembre, debió cumplir con las siguientes tres reglas: “1. Explicar porque la insuficientemente labor interpretativa impugnada resulta motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;       2. Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3. Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación (…) cuál la relevancia constitucional; empero, a pesar de existir dichas reglas, existe una excepción, cuando la misma sentencia indica que: la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la constitucional puede excepcionalmente verificar en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama” (sic); y, f) En el presente caso, ante la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, así como la fundamentación oral, ante la falta de esa carga argumentativa la Sala Constitucional, se vio limitada a ingresar a realizar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que en ese mérito no fue viable la tutela requerida por la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.