SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1102/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a “ser oída, e inobservancia del principio pro-omine”, al principio de inmediación, de contradicción, al recurso efectivo y fundamentación; puesto que los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, que aceptó y declaró probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal; consecuentemente, extinguida la acción penal y el archivo de obrados a favor de la sindicada Laura Fuentes Berríos; Resolución que fue impugnada mediante memorial de 26 de noviembre de 2021 y resuelta por las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 10/2022-RAI de 8 de febrero, basándose simplemente en que el citado recurso fue planteado de manera escrita y no verbalmente como a su criterio, debería haberse formulado en audiencia ya que la determinación confutada fue dictada en audiencia y notificada a las partes en ese mismo momento; empero, dicha exigencia ritualista, le restringe la posibilidad de la impugnación.

Ahora bien, de los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a esta Sala, se puede evidenciar que en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lourdes Bautista Pairo -ahora impetrante de tutela- contra Laura Fuentes Berríos, por la probable comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; el 17 de noviembre de 2021, se celebró audiencia pública de juicio oral, ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, oportunidad en la que la defensa de la acusada, interpuso excepción de prescripción de la acción penal; que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, emitido por la autoridad citada supra, aceptando y declarando probada la excepción de extinción por prescripción de la acción penal; consecuentemente, extinguida la acción penal por previsión del    art. 27.8 en relación al art. 29.3 del CPP, ordenándose el archivo de obrados. Quedando las partes procesales, legalmente notificadas, de manera oral por su emisión en dicha audiencia, advirtiendo que la misma es susceptible de apelación, dentro de lo que corresponde a la apelación restringida (Conclusión II.1).

Así mismo, se tiene que el 8 de febrero de 2022, los Vocales demandados María Giovana Pizo Guzmán, Vocal Presidenta de la Sala Penal Tercera y Pablo Antezana Vargas, Presidente de la Sala Penal Cuarta Vocal Convocado, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista 10/2022-RAI y expusieron lo siguiente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO:

(…)

I.2. Recurso de apelación.- Lourdes Bautista Pairo, mediante escrito de 26 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, solicitando se revoque la resolución de fecha 23 de noviembre de 2021 y se disponga la prosecución del juicio oral.

(…)

II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se pasa a examinar si la apelación incidental cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva.

II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva.- Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en la condiciones de tiempo y forma también previstas por él.

II.1.1. Dentro el catálogo de resoluciones apelables establecido por el art. 403 del CPP. se establece que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que declare la extinción de la acción penal.

II.1.2. Por mandato imperativo y no facultativo del art. 404 del CPP, cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral y ante el mismo juez que la dictó.

Revisado el escrito recursivo de 26 de noviembre de 2021, se tiene que fue interpuesto de modo escriturado recién en la fecha preindicada, no obstante que la resolución apelada fue dictada en audiencia celebrada en 23 de noviembre de 2021, conforme consta de fs. 1889 del legajo procesal remitido con motivo de apelación; si esto es así, el recurso de apelación presentado por Laura Fuentes Berrios deviene en inadmisible por no reunir los requisitos de tiempo y forma establecidos por el      art. 404 del CPP para la comunicación de agravios y que hacen al presupuesto de impugnabilidad objetiva establecido por el art. 396.3 del mismo código” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto, es menester realizar la revisión del Auto de Vista 10/2022-RAI, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.

En tal sentido si bien, el Auto de Vista ahora confutado, no ingresó a resolver el fondo del recurso prenombrado; sin embargo, identificó claramente que Lourdes Bautista Pairo, a través de memorial de 26 de noviembre de 2021, formuló su recurso de impugnación -apelación incidental- contra el Auto Interlocutorio de 23 del mismo mes y año, impetrando la revocatoria de dicho fallo y que se disponga la continuación del juicio oral.

Por otra parte, reconociendo el principio de impugnación, citó los preceptos legales estatuidos en los arts. 180.II de la CPE; y, 394 y 396.3 del CPP. Así mismo, puntualizó que el art. 403 del citado Código que prevé que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que declare la extinción de la acción penal.

De la misma manera, expresó que el art. 404 de la Ley Adjetiva Penal, tiene un carácter imperativo, habida cuenta que, cuando una resolución es pronunciada en audiencia, el recurso -de apelación- deberá ser formulado de manera inmediata de forma oral y ante el mismo Juez que la emitió.

Finalmente, las autoridades ahora demandadas corroboraron que a través de memorial de 26 de noviembre de 2021, la hoy impetrante de tutela, interpuso su recurso de impugnación de manera escrita, a pesar que el Auto Interlocutorio recurrido fue emitido en audiencia pública, celebrada el 23 de noviembre de 2021, ante la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; por tal motivo, determinaron lo que hoy es cuestionado en la presente demanda tutelar.

En ese orden de ideas, conforme lo precedentemente señalado, se concluye que los Vocales demandados, no conculcaron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ni al acceso a la justicia, a la defensa, a ser oída, “a la inobservancia a pro-omine”, a los principios de inmediación, de contradicción y al recurso efectivo, por cuanto el Auto de Vista ahora confutado, identificó los elementos y circunstancias procesales propias del recurso de apelación previsto en el art. 403.6 y ss. del CPP, otorgando certeza respecto de la responsabilidad en la que habría incurrido la parte impetrante de tutela; circunstancias que permiten concluir que no es evidente la lesión de los derechos y principios denunciados por la parte solicitante de tutela; consecuentemente, corresponde denegar la tutela requerida.

Además, debe tenerse presente que el texto del art. 404 del CPP transcrito en la demanda de acción tutelar por la parte accionante, fue modificado por el art. 16 de la Ley 1173; consiguientemente, el precepto legal utilizado por la impetrante de tutela no corresponde al contexto en el que se suscitó el supuesto hecho vulneratorio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 63          a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:   (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,          (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.