SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1115/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 5 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación -de niña, niño o adolescente-, se dispuso su detención preventiva cumpliendo “al presente” -se comprende la fecha de interposición de esta acción de defensa- dos años con dicha medida extrema. Ante las sucesivas audiencias en las que se desvirtuaron los distintos riesgos procesales, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme reiteradamente solicitó.

Así, en la última audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de la autoridad judicial anteriormente mencionada, por Resolución 163/2020 de 29 de octubre, negó la solicitud de “medidas sustitutivas” bajo el falso argumento que no se había demostrado que no se dispusieron medidas de protección ni que los testigos hayan declarado ante el Ministerio Público. Ante dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 509/2020 de 4 de noviembre, a través del cual Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, soslayando su obligación de resolver la apelación planteada, sin escuchar a la parte apelante confirmó la Resolución impugnada con argumentos totalmente equivocados manifestando que: “…los parámetros fijados por los arts. 221, 233, 234, 235, y sgtes, del CPP, no corresponden ser analizados (…) debido a la inasistencia injustificada del imputado Ivan Rogelio Romero Mamani (…) esta situación hace pensar inclusive que el mismo, voluntariamente decidió no acudir al presente actuado…” (sic); pretendiendo soslayar que su persona se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, cuando no dependía de su persona asistir a la sala de audiencia virtual, siendo deber de la Gobernación de dicho recinto penitenciario viabilizar el cumplimiento de las audiencias virtuales, situación completamente imprevisible, que tampoco permitió la presentación de un justificativo.

Asimismo, la autoridad ahora accionada refirió que: “…estos extremos han generado que no se tenga argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados (…) por lo que la emisión de esta resolución le es enteramente responsable al imputado Ivan Rogelio Romero Mamani y su abogado” (sic). Es decir, en lugar de llamar la atención al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz y realizar un nuevo señalamiento, optó por dictar un fallo carente de fundamento, ignorando disposiciones expresas como el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) que ordena garantizar la presunción de inocencia y en caso de duda sobre la norma aplicable, rige la más favorable al imputado o procesado.

En ese sentido, no se escuchó ni consideró sus argumentos, menos se valoró la prueba presentada, encontrándose aún detenido preventivamente, habiéndose fundado la ilegal determinación en insólitos argumentos en vulneración de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad; citando al efecto los arts. 14.III, 22, 23.I, 73.I, 108, 110.I, 115.II, 116.I y 256.I de la CPE; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 509/2020, y se disponga que el Vocal accionado realice audiencia pública presencial para considerar el recurso de apelación presentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, presente únicamente el accionante sin su asistencia técnica y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Al no encontrarse presente en audiencia virtual la defensa técnica del ahora accionante, pese al compromiso asumido por este de presentarse de forma personal en la sala de audiencias de la Sala Constitucional, no obstante la larga espera de cuarenta y cinco minutos, se procedió a la lectura del memorial de interposición.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 17 a 19 vta., manifestó lo siguiente: a) El ahora accionante no puede señalar que el fallo de alzada cuestionado es indefinido, ya que en la misma resolución se establece que de acuerdo al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado puede nuevamente solicitar la cesación a la detención preventiva; b) El apelante no asistió a la audiencia virtual, pese a que se le esperó por bastante tiempo, tampoco justificó su inasistencia y peor aún el abogado defensor que ingresó a la audiencia virtual en ningún momento indicó cuál es el motivo de la inasistencia del imputado ni solicitó la suspensión de dicho actuado, por el contrario, dio por bien hecho lo dispuesto, dado que en caso de existir algún impedimento respecto al imputado, pudo haber dado a conocer ese hecho; sin embargo, no lo hizo, y en ese sentido no se puede suplir ninguna actitud negligente; más aún cuando el Tribunal de alzada cumplió con el oficio de conducción ordenado al Centro Penitenciario; c) La inasistencia del imputado a la audiencia evidencia que el mismo voluntariamente no quiso asistir, incluso no se comunicó con su abogado, pues de lo contrario este hubiera justificado su inasistencia; d) Si el imputado considera que no está siendo juzgado en un plazo razonable como indica, tiene al efecto el instituto procesal de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que debe solicitar ante la autoridad inferior y no al Tribunal de alzada; y, e) La parte accionante tenía la obligación de solicitar la explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo, lo que evidencia que estaba plenamente de acuerdo con el Auto de Vista emitido, siendo el mismo claro y coherente, no habiendo agotado esa vía rápida y oportuna vulnerando el principio de subsidiariedad. Aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 179/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 24 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En esta clase de apelaciones el Tribunal de alzada debe observar y verificar, al igual que una audiencia presencial, que el imputado si o si se encuentre presente en audiencia, así como el abogado que lo patrocina, en el presente caso, el no encontrarse en audiencia evidencia un razonamiento lógico de que el imputado ya no tendría ningún interés de hacer valer la fundamentación o proseguir con la apelación; 2) Respecto a la aplicación o modificación de la medida cautelar, el ahora accionante tenía la obligación ineludible de conectarse al sistema virtual a los efectos de escuchar y observar el desarrollo de esa audiencia con el fin de que la defensa técnica pudiera desarrollar el cumplimiento de la reserva de la fundamentación de la impugnación de la Resolución 163/2020; 3) Pese a que se le otorgó un tiempo razonable a fin de presentarse a la audiencia virtual, el imputado no se conectó al sistema a efectos de validar la participación de la defensa técnica, profesional que inclusive encontrándose conectado en audiencia, antes, en el desarrollo ni después de la conclusión de la misma solicitó una suspensión, espera o reprogramación de ese acto procesal; 4) Lo relativo a la falta de equipo de comunicación o mala señal que se manifiesta, tampoco resulta evidente, pues de acuerdo al informe que se remite por parte del encargado del equipo tecnológico -se entiende del Centro Penitenciario de referencia- solamente alude la suspensión de una audiencia el “6 de noviembre” de otro proceso penal en distinto juzgado; 5) Se advierte que el imputado no tuvo la intención de conectarse, menos aún de manifestarse a través de la defensa técnica particular a efectos de posponer, suspender o pedir nuevo señalamiento de audiencia, no pudiéndose alegar su propia torpeza para pretender acogerse a algún derecho; y, 6) No queda dudas del descuido y la negligencia de la parte accionante al no conectarse a la audiencia de apelación, lo que llevó a la autoridad accionada a actuar conforme a la Disposición Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, así como del manual de conductas emitido por el Tribunal Supremo de Justicia conocida como el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias que hacen propiamente a las audiencias cautelares en su art. 50, por cuyo fundamento no es posible conceder la tutela.