SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, toda vez que el Vocal accionado bajo un equivocado fundamento confirmó el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva a partir de su inasistencia a la audiencia virtual de la apelación incidental, en función a lo cual no se consideró sus argumentos ni la prueba presentada al afecto, cuando no dependía solo de su persona asistir a dicho actuado procesal al encontrarse con la imposición de la medida extrema en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, situación totalmente imprevisible que tampoco permitió presentar justificativo alguno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar
Al respecto, la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, abordando dicha temática en el marco de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y efectuando una interpretación del alcance del art. 25 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, estableció el siguiente entendimiento: “A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: ‘II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa’.
Asimismo, la mencionada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su disposición transitoria Décima Tercera determinó que: ‘Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal’; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: ‘I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente’.
De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ‘…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’.
Se tiene entonces, que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, y de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, que en cumplimiento a dicha disposición debe presentarlo ante la autoridad requirente, asumiendo las medidas necesarias para cumplir con aquello; consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal, entonces en esas situaciones, no es posible aplicar simple y llanamente lo dispuesto por el art. 25.II del aludido Reglamento, y celebrar en su ausencia la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, más aun si es el detenido preventivo el apelante, sino que el Tribunal de alzada a fin de no lesionar el derecho a la defensa material, debe verificar que la ausencia no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad mediante su abogado defensor -presente en audiencia- de llevar a cabo dicha actuación aun de la existencia de esa falencia no atribuible a su persona que tuvo como resultado su incomparecencia, y si este manifiesta su conformidad será plenamente viable la celebración de la audiencia en aplicación del mencionado artículo reglamentario y resolver el recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por dicho abogado defensor, pues habrá certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material, siendo para él suficiente su defensa técnica ejercida y garantizada por su abogado; de contrario, si la ausencia se debe a una renuencia u otra situación no justificada del procesado a asistir a la audiencia cautelar en apelación, entonces habrá constancia que el mismo no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales del debido proceso, pero a la vez interdependientes en su exposición dentro de una resolución judicial, sostuvo: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conoce y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la confirmación por parte del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- del rechazo a la detención preventiva del accionante, ello a raíz de la inasistencia de este último a la audiencia virtual de consideración de su apelación incidental, por lo que a criterio del impetrante de tutela, dicha autoridad, bajo un errado fundamento no consideró los argumentos de su apelación ni valoró la prueba presentada al efecto, confirmando el rechazo a partir de una circunstancia que no dependía únicamente de su persona al encontrarse con la medida cautelar personal de última ratio en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz.
Puntualizada la problemática planteada, cabe referir que de los datos adjuntos al expediente y de lo manifestado por las partes procesales, el Auto de Vista objeto de análisis constitucional emerge dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, en el cual, interpuesto el recurso de apelación incidental contra la Resolución 163/2020 de 29 de octubre, que dispuso el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, dio lugar al Auto de Vista 509/2020 de 4 de noviembre, mismo que sin que la correspondiente fundamentación de agravios, confirmó el rechazo dispuesto (Conclusiones II.1 y II.2).
Al respecto, y a fin de la resolución del caso es conveniente conocer los fundamentos a partir de los cuales el Vocal ahora accionado decidió confirmar el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.
Así a partir del Auto de Vista 509/2020, el Vocal accionado consideró que la inasistencia del imputado hace pensar que el mismo voluntariamente decidió no acudir al actuado, señalado que, toda vez que no presentó justificaciones objetivas y habiéndosele otorgado un plazo por demás razonable a fin de su asistencia desde horas 10:30 -en que estaba programada la audiencia- hasta horas 12:30 del 4 de noviembre de 2020, sin que al efecto haya ingresado a la Sala de audiencia virtual. Asimismo, señaló que: “…ni se asomó a los ambientes del Penal de Chonchocoro donde se conectan a la audiencia virtual…” (sic).
Por otra parte resaltó que, el abogado defensor del imputado -que sí se encontraba conectado a la audiencia- tampoco justificó objetiva ni documentalmente su inasistencia, extremos que a decir de su parte generaron que no se tenga argumentos o agravios de la parte apelante para ser considerados, siendo la emisión del Auto de Vista 509/2020 entera responsabilidad del imputado y de su abogado, quien no presentó ningún elemento que demuestre que el imputado se encuentre impedido de asistir a la audiencia virtual programada.
De lo expuesto y en consideración al entendimiento jurisprudencial vertido a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concerniente a las reglas de tramitación y resolución de los recursos de apelación incidental de medida cautelar en el marco de lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, es pertinente remarcar que si bien, a efectos de aplicar el art. 25.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, se estableció que es necesario para no lesionar el derecho a la defensa material del procesado, que el Tribunal de alzada verifique que la ausencia del mismo no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad, mediante su abogado defensor, de llevar a cabo dicha actuación aun ante su incomparecencia, teniendo de este modo plena certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material; sin embargo, en lo que concierne al ejercicio del derecho a la defensa técnica, dicho entendimiento resultó claro al establecer que la aplicación del citado artículo reglamentario se hace factible aunque la ausencia del procesado se deba a una renuencia u otra situación no justificada por el mismo de asistir a la audiencia cautelar en apelación, pues ante ello existirá la constancia que el precitado no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor.
Bajo ese contexto jurisprudencial y reglamentario, cabe señalar que en el presente caso, si bien el Vocal accionado remarcó a lo largo del Auto de Vista 509/2020 ahora cuestionado, que el imputado no justificó mediante su abogado defensor objetiva ni documentalmente los motivos de su ausencia a la audiencia programada y que pese a la demora en la instalación de dicho actuado el imputado no ingresó a la Sala de audiencia virtual, es más refiriendo que el precitado ni siquiera se asomó a los ambientes del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, donde se conectan a la audiencia virtual, sin que dicho aspecto haya sido sustentado mediante un elemento objetivo; no obstante, todos estos aspectos evidencian que la autoridad accionada en efecto no tuvo a su alcance justificación alguna por parte de la defensa respecto a las razones acerca del impedimento del imputado de asistir a la audiencia virtual, habiendo incluso sostenido en su informe remitido en esta acción tutelar que durante toda la espera a fin de desarrollar la audiencia fijada, el imputado ni siquiera se comunicó con su abogado defensor para exponer los motivos de su inasistencia o en su caso los inconvenientes que pudieron suscitarse a fin de su comparecencia a dicho actuado procesal; sin embargo, ello de manera alguna impedía que justamente en aplicación del art. 25 del Reglamento supra citado al cual se hace referencia, esa audiencia pueda desarrollarse con la participación del abogado defensor del accionante quien estaba presente en la audiencia virtual.
En ese sentido, y conforme lo establece el art. 25 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; no obstante, de que el imputado no asistiera ni justificara mediante su abogado defensor su ausencia a la audiencia de apelación incidental programada, dicho actuado procesal debió considerarse en el fondo pudiendo el abogado defensor presente en audiencia exponer o fundamentar los motivos de agravio; en el caso, no resulta coherente ni razonable confirmar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva únicamente a partir de la inasistencia a la audiencia virtual por parte del ahora accionante, pues no obstante de que el Vocal accionado en el fallo emitido de su parte remarcara y reiterara que el abogado defensor no justificó ni presentó elemento objetivo o documental que justifique la ausencia del imputado, este hecho de manera alguna impedía -se reitera- que el abogado defensor en ejercicio del derecho a la defensa técnica que asiste al encausado, pueda plantear los argumentos de su apelación, toda vez que ello concierne fundamentalmente a un aspecto técnico jurídico; sin embargo, del acta de audiencia de la apelación desarrollada no se advierte que la autoridad de alzada haya otorgado la palabra al abogado defensor a efectos de que el mismo exponga los fundamentos de agravio motivo de la apelación y considerar en el fondo el recurso interpuesto, limitándose en el fallo emitido simplemente a referir que dicho profesional no justificó objetiva ni documentalmente la incomparecencia del imputado apelante, cuando ello a efectos del ejercicio de la defensa técnica y conforme lo establece el art. 25 del citado Reglamento ni siquiera hace posible la suspensión de audiencia y en ese entendido, menos aún hará factible que se confirme la determinación apelada sin que al efecto se haya dado oportunidad al abogado de la defensa de fundamentar los agravios, aspecto que se remarca no se evidencia del acta de audiencia desarrollada ni del contenido el Auto de Vista ahora cuestionado.
En ese sentido, se tiene que el Vocal accionado, al confirmar la Resolución 163/2020 pronunciado por la autoridad inferior, bajo el único fundamento de que el abogado defensor no justificó objetiva ni documentalmente la ausencia del imputado a la audiencia programada, en función a los argumentos expuestos, evidentemente lesionó el derecho al debido proceso del accionante, lo que ciertamente se halla vinculado a la libertad del mismo teniendo en cuenta que el tema de fondo refiere a la consideración de medidas cautelares de carácter personal, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 509/2020 cuestionado debiendo convocarse a una nueva audiencia en la que el accionante ejerza el derecho a la defensa técnica que le asiste permitiendo al abogado defensor exponer los fundamentos de agravio de su apelación y que la misma sea resuelta en el fondo, salvo que en función al carácter modificable y transitorio de las medidas cautelares la situación procesal del imputado -producto de la interposición de nuevas solicitudes de cesación a la detención preventiva- haya cambiado o en su caso se haya definido.
Respecto al derecho a la igualdad, el accionante únicamente se limitó a señalar su vulneración sin que al efecto exponga una mínima carga argumentativa que dé cuenta de su lesión a partir del Auto de Vista 509/2020 emitido, por lo que al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró en parte de forma correcta.